Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 25-06-2020

Fecha25 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: Y-2184/17-TSJ
Interlocutorio N°: 663
Actor: YAÑEZ BELISA BIBIANA Y SCHUPBACH ERICA FLAVIA EN AUTOS: GUATTI CESAR DANIEL Y OTRO
Demandado: BANCO PROVINCIA TIERRA DEL FUEGO s/ ORDINARIO
Objeto: INCIDENTE DE APELACIÓN
Fecha: 25-06-2020
Texto: TOMO XX – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 663
FOLIO Nº 3826/3833
PROT. ELECT. TSS1 005 S.201
En la ciudad de Río Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a 25 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. Daniel Mauricio Mariani, Dr. Enrique Osvaldo Peretti, Dra. Alicia de los Ángeles Mercau, bajo la presidencia de la Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos, para dictar sentencia en los autos: “YAÑEZ BELISA BIBIANA Y SCHUPBACH ERICA FLAVIA EN AUTOS: GUATTI CESAR DANIEL Y OTRO c/ BANCO PROVINCIA TIERRA DEL FUEGO s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE DE APELACIÓN”, Expte. Nº Y-21.224/IA/16 (Y-2184/17-TSJ). Se fijan las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso de casación interpuesto por las Dras. Belisa Bibiana Yánez y Érica Flavia Schupbach a fs. 53/58?; SEGUNDA CUESTIÓN: Qué pronunciamien-to corresponde dictar?.-
A la Primera Cuestión los Dres. Mariani, Peretti y Ludueña Campos dicen:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por las Dras. Belisa Bibiana Yañez y Erica Flavia Schupbach, por intermedio de su letrada apoderada Dra. Patricia Verónica Petris (cfr. fs. 53/58), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 37/42 vta., que confirmó el decisorio de Primera Instancia.-
Este último había rechazado la pretensión de cobro de los honorarios regulados en los autos principales contra el Fondo Residual Ley Nº 478 (cfr. fs. 1/4 vta.).-
II.- Para aclarar el litigio elevado a decisión de este Tribunal Superior de Justicia, será útil una breve reseña de lo acontecido en los autos principales: El Banco Provincia de Tierra del Fuego resultaba ser acreedor de los actores quienes promovieron juicio ordinario con el objeto de extinguir dicho crédito, por los motivos que se indican en el punto III de la demanda. Las Dras Yañez y Schupbach se presentaron en dichas actuaciones oponiendo la excepción previa por falta de cumplimiento de la condena en el ejecutivo y luego contestando la demanda, la primera como apoderada del Banco y también del Fondo Residual Ley Nº 478 de Tierra del Fuego (cfr. fs. 91 y 130/132 vta.) y la segunda como patrocinante. Oportunidad en la que advirtieron que en realidad la demanda de autos debía dirigirse contra el Fondo Residual Ley Nº 478 por ser, al momento de la promoción de la demanda, el titular del crédito objeto de autos (cfr. otro si digo de foja 91 vta.). La demanda finalmente fue rechazada (cfr. fallo de éste Tribunal de fs. 451/453 vta.).-
Por su intervención en dichos autos, se regularon honorarios a las letradas de la parte accionada, en su calidad de vencedoras, los cuales, luego de seguir la vía recursiva, quedaron finalmente establecidos a foja 652. A foja 659 dichas abogadas manifestaron que en atención a la insolvencia de los condenados en costas, perseguirían el cobro de sus honorarios del cliente, en el caso el Fondo Residual Ley Nº 478; a lo cual el Juez proveyó de conformidad, aclarando: “…el sujeto pasivo de autos es el Fondo Residual Ley Provincial N° 478.” (cfr. foja 665).-
A fs. 674/681 se presenta el Fondo Residual Ley Nº 478 de la Provincia de Tierra del Fuego, con nuevo apoderado, oportunidad en la que informa la revocación del mandato otorgado a la Dra. Yañez y manifiesta su oposición a que se persiga contra ellos el cobro de los honorarios, por no haber sido parte en el proceso.-
A foja 695 se ordena embargo preventivo por los honorarios referidos contra el Fondo Residual Ley Nº 478 y a foja 696 el mismo magistrado de oficio revoca dicha providencia. Contra éste último auto, a fs. 698/700, las reclamantes plantearon recurso de reposición con apelación en subsidio; el cual -lue-go de corrido el pertinente traslado- fue contestado por el Fondo Residual Ley Nº 478 a fs. 703/710, oportunidad en la cual, además de insistir en que no puede ser sujeto pasivo de la ejecución de honorarios que se intenta por no haber sido parte en el juicio, agrega que cuando se le otorgó poder a la Dra. Yañez, ésta suscribió un convenio de honorarios (el que adjunta, en copia, a foja 705) por el cual aceptó recibir como única retribución por las tareas que le encomendara el Fondo Residual Ley Nº 478, un porcentaje de las sumas que con su gestión recupere para su representada, renunciando a cobrarle los honorarios que eventualmente pudieran regulársele en los asuntos cuya tramitación se le encomienda.-
A fs. 712/713 vta., las recurrentes se oponen a la inclusión del convenio en este proceso, sostienen al respecto: “Que, el Fondo Residual debe plantear la cuestión de fondo expuesto (sic) en el escrito de fs. 705/709 basada en el convenio de honorarios en un juicio ordinario posterior al ejecutivo porque así lo dispone el art. 532 del C.P.C y C para hacer valer las defensas que -como la presente- no es admisible en este juicio en etapa de ejecución.” (cfr. foja 712 vta.) y agregan que la renuncia a percibir honorarios judiciales, formulada en el convenio por la Dra. Yañez sólo alcanza a los juicios en los que se recupere dinero para el Fondo Residual Ley Nº 478, pero no para aquellos, como el presente, donde es demandado y no tiene por objeto recuperar sumas de dinero, agregando que sostener lo contrario implicaría pretender que la Dra.Yañez trabaje gratis (cfr. foja 713).-
La controversia suscitada es resuelta por el Juez de grado a fs. 715/718 vta., allí decidió que no puede ser obligado al pago de los honorarios el Fondo Residual Ley Nº 478, entendiendo que no fue parte en el proceso y tampoco fue representado por la Dra. Yañez. Asimismo, y en lo que respecta al convenio de honorarios dispuso: “Que así las cosas, considero innecesario expedirme acerca de la validez y el alcance del convenio de honorarios obrante a fs. 705, en tanto ha sido ofrecido en forma subsidiaria.” (cfr. foja 718).-
Apelada que fue la resolución reseñada precedentemente, se ordenó la formación del correspondiente incidente (cfr. fs. 724 y 744) y, cumplido, se lo elevó a la Alzada.-
III.- Surge del presente incidente de apelación que la Excma. Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de Primera Instancia (cfr. fs. 37/42 vta.), sustancialmente porque consideró que el Fondo Residual Ley Nº 478 no fue parte en el proceso y consecuentemente no puede ser obligado al pago de honorarios.-
Contra este interlocutorio, las letradas reclamantes interpusieron recurso de casación por violación de la ley y arbitrariedad por ser absurda la sentencia (cfr. foja 54).-
Básicamente, explican que antes de iniciarse las actuaciones de marras, el Banco Provincia de Tierra del Fuego había cedido el crédito en cuestión al Fondo Residual Ley Nº 478, lo cual fue puesto de manifiesto por la Dra. Yañez quien adjuntó la constancia de la cesión, y se presentó con un poder otorgado por dicho Fondo Residual Ley Nº 478, aclarando que es contra este último contra quien debe dirigirse la demanda. Agrega que quien se benefició con la tarea desarrollada por la nombrada profesional fue el Fondo Residual Ley Nº 478, pues se ha logrado preservar el crédito hipotecario del cual es acreedor, señalando al respecto que: “…la defensa ejercida por la Dra. Yañez ha sido por demás oficiosa pues logró conservar la
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