Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 25-06-2020

Fecha25 Junio 2020
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-2269/18-TSJ
Interlocutorio N°: 664
Actor: PETROQUÍMICA COMO- DORO RIVADAVIA S.A.
Demandado: BANCO SANTA CRUZ S.A.
Objeto: ORDINARIO
Fecha: 25-06-2020
Texto: TOMO XX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 664
FOLIO Nº 3834/3842
PROT. ELECT. TSS1 006 S.201
Río Gallegos, 25 de junio de 2020.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. c/ BANCO SANTA CRUZ S.A. s/ ORDINARIO”, Expte. Nº P-20.306/04 (P-2269/18-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por la actora, por intermedio de los letrados apoderados Dres. Ignacio Ferreyra de las Ca- sas y Mario R. Paradelo a fs. 1876/1947 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que obra a fs. 1855/1872, que rechazó la demanda incoada por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. contra el Banco Santa Cruz S.A., e impuso las costas de ambas instancias a la actora.-
En el recurso de casación afirman que: “...han resultado violados (sic) las disposiciones enunciadas a continuación, las que de ser aplicadas rectamente conducen a la revocación de lo resuelto y admisión plena de la acción in- tentada: arts. 520, 622, siguientes y concordantes del Código Civil.” (cfr. foja 1937).-
Expresan que: “368. En la página 22 del fallo se sostie- ne textualmente: ‘Atento lo dicho y siendo éste el principal argumento que sostiene el a quo para rechazar la acción incoada en contra del Banco corresponde revocar la sentencia de primera instancia y declarar inoficioso el tratamiento de los demás agra- vios’. 369. En la parte resolutiva punto 2º) se revoca ‘la sentencia de fs. 697/705’, y como ésta es la que dispuso rechazar (punto 1º) ‘la demanda incoada a fs. 15/40 por la firma Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. contra el Banco Santa Cruz S.A.’, imponiéndole a la actora las costas (punto 2º), es incuestionable que la revocación que se dispuso importa admitir la acción, con costas. 370. No obstante ello, en forma harto contradictoria, en el punto 3º) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24/ 11/17, se lee ‘Rechazando la demanda incoada por Petroquímica Comodoro Rivada- via S.A. contra el Banco Santa Cruz S.A.’, y en el siguiente (4º) ‘Imponiendo las cos- tas de ambas instancias a la parte actora perdidosa’.” (cfr. fs. 1938/1939). Añaden que: “373. De allí que asume el carácter de contradictorio e incongruente disponer en el punto 3º) ‘Rechazando la demanda incoada por Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.’, y en el siguiente ‘Imponiendo las costas de ambas instancias a la actora perdi- dosa’, cuando antes -en el punto 2º de esa misma parte resolutiva-, se decidió exacta- mente lo contrario. 374. De manera tal que, sumando más confusión a la ya existente, primero se admite la demanda por vía de revocar la sentencia de primera instancia, y renglón seguido se la desestima, en manifestación del desconcierto que subyace en el fallo y que conduce linealmente a su descalificación como acto judicial válido...” (cfr. foja 1939 vta.).-
Observan que la Excma. Cámara de Apelaciones, luego de declarar la responsabilidad del Banco por haber pagado mal los cheques librados, entiende que el daño reclamado no ha sido probado y por ende la acción debe ser re- chazada (cfr. foja 1940 vta.). Al respecto agrega que: “379. El pronunciamiento pre- tende sostener que la actora, titular de los fondos depositados en la cuenta corriente, luego de que se le sustrajeran los mismos, como consecuencia de las extracciones efectuadas violando la normativa del BCRA., no ha probado el daño y que por ende la acción debe ser desestimada…380. O sea que a juicio del fallo en crisis, todo ciuda- dano que tiene fondos depositados en un Banco y los mismos le son quitados, debe ‘acreditar’ el daño que esa circunstancia le provoca, para que recién entonces pueda el Poder Judicial pronunciarse sobre la procedencia de la acción promovida por aquél comportamiento ilegal de la institución bancaria, tendiente al pago de las sumas per- didas y sus intereses. 381. La posición que refleja el pronunciamiento es no solo ma- nifiestamente desarreglada a derecho, sino que además exterioriza un preocupante di- vorcio con el curso natural y ordinario de las cosas, o su natural manifestación en el sentido común, que no podemos silenciar en orden a la patente violación que aquella trasunta de la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.” (cfr. fs. 1940 vta./1941).-
Estiman que configura un inequívoco desacierto judicial exigir la prueba del daño que deriva de que a uno le quiten el dinero propio (cfr. foja 1941).-
Aducen que: “383. El hecho de sacarle a uno el dinero propio representa, por sí sólo, un daño tan claro, básico y elemental, que convierte a la insólita ‘exigencia’ de acreditación del 'perjuicio' que ello ocasiona, en mayúsculo contrasentido...” (cfr. foja cit.).-
Plantean que: “...el capital del que se ha privado al acreedor y los intereses representan las consecuencias inmediatas y necesarias (in- cumplimiento culposo), y por ende no exigen demostración alguna, mientras que todo otro daño solo procede en el supuesto de incumplimiento doloso, por vía de las conse- cuencias mediatas, que si imponen su efectiva acreditación...” (cfr. foja 1942).-
Dicen que: “393. En razón que la sentencia contra la que se endereza esta apelación extraordinaria provincial, se avoca al examen de la conducta de Bautista Simón, ex apoderado de la actora, corresponde señalar que ello constituye nueva muestra del desvío que evidencia el decisorio de la Excma. Cámara, que parece olvidar que en autos la acción de daños y perjuicios ha sido dirigida al Banco y no al nombrado. 394. Si el pronunciamiento admite la responsabilidad del Banco, y tan es así que revoca el fallo de primera instancia que le había negado y re- chazado la acción, lo único que le restaba hacer era -de la mano de los arts. 520 y 622 del Código Civil-, condenar a la demandada en la forma que se requirió al deducir aquella [...] 397. Si en autos se reclama por la responsabilidad objetiva del Banco, y si la misma es en definitiva lisa y llanamente declarada, no se entiende como puede exi- mirse a aquel de su deber de indemnizar, pretendiendo sostener que un daño que no debe demostrarse, no resultado ‘probado’…cuando nadie discute que la actora se vio privada de sus fondos, por el accionar ilegal de la institución bancaria.” (cfr. fs. 1943 vta./1944). Completan diciendo: “399. O sea que si el actuar de Simón no incide en absoluto en la responsabilidad objetiva del Banco, mucho menos puede tener influen- cia alguna en las consecuencias ‘inmediatas y necesarias’ (art. 520 CC) derivadas de aquella, lo que equivale a sostener que no haber condenado a la parte demandada, confirma el abismo existente entre lo aquí decidido y la solución legal y constitucio- nal que se impone, o sea la de mandar a aquella a pagar lo reclamado al interponer la acción.” (cfr. foja 1944 vta.).-
Argumentan que al haberse soslayado la aplicación en los artículos 520 y 622 del Código Civil se incursiona por un camino descalificado de antemano para arribar a una insostenible solución, la cual es que no se “acreditó” un daño que resulta “diáfanamente” de las normas arbitrariamente eludidas. Por este mo- tivo califica a la sentencia de decisión signada por el absurdo y arbitraria (cfr. fs. 1945 vta./1946).-
Ratifican reserva del caso federal (cfr. fs. 1946 vta./1947).-
A fs. 1965/1966, este Alto Cuerpo declaró bien concedido el re- curso de casación y se dispuso poner los autos a disposición de las partes a los fines dispuestos en el artículo 8 del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Re curso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, habiendo hecho uso de ese derecho sólo la parte demandada (cfr. certif. de foja 1992).-
A fs. 1974/1990 la demandada contesta el memorial por inter- medio de su letrado apoderado, Dr. Daniel Gustavo Martín. Allí expresa, por los fun- damentos que esgrime y a los que nos remitimos para ser más breves, que el recurso intentado resulta improcedente y que se debe rechazar la demanda. También hace reserva del caso federal (cfr. fs. 1974 vta. y 1989 vta.).-
Que a fs. 1993/1998, dictamina el Sr. Agente Fiscal Subrogante ante este Tribunal Superior de Justicia, quien expresa que el recurso no debe pros- perar por los motivos que allí esgrime y a los cuales nos remitimos por razones de brevedad (cfr. foja 1998).- A fs. 2002, se llaman autos para dictar sentencia y a foja 2003 pasan a estudio.-
II.- Que conforme ha quedado planteada la cuestión extraordi- naria articulada por la parte recurrente, ésta se desarrolla en el ámbito del carril im- pugnativo establecido por el artículo 3º inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -De- creto Nº 2228/15- al afirmarse que la Excma. Cámara de Apelaciones ha incurrido en errónea aplicación de la ley; atacándose también la actividad de juzgamiento de la Al- zada, interpretando que la misma, a su entender, ha incurrido en arbitrariedad.-
Con carácter previo a ingresar en el fondo de la cuestión, es me- nester determinar cuál es la legislación llamada a resolver el caso.-
Las normas jurídicas tienen una vigencia limitada en el tiempo. Las mismas regulan hechos, situaciones y relaciones jurídicas que poseen una ubica- ción temporal. En función a las particularidades del caso se debe determinar la legis- lación que las disciplinará. En el caso sub examine el momento crítico a estos fines es el que transcurre entre diciembre del 2000 a abril de
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