Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28-03-2017

Fecha28 Marzo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: P-718/13-TSJ
Sentencia N°: 387
Actor: P.F.S.
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 28/03/17
Texto:
TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 387
FOLIO Nº 1462/1466
PROT. ELECT. TSS1 002 O.171
RÃo Gallegos, 28 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PIEDRABUENA FELIPE SANTIAGO C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ DEMANDA CON- TENCIOSO ADMINISTRATIVA�, Expte. Nº P-718/13-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora a fs. 69/75, contra la sentencia dictada por este Alto Cuerpo a fs. 58/63 vta., por cuanto rechaza la demanda contencioso administrativa interpuesta (cfr. fs 63).-
La parte actora, suscita la instancia extraordinaria federal manifestando que “...nos encontramos frente a un posible caso de Sentencia Arbitraria...â€� (cfr. fs. 70 vta.) y que “Por otra parte se suscita una cuestión federal tÃpica...â€� (cfr. fs. cit.), en tanto se encontrarÃan configuradas una cuestión federal simple y una cuestión federal compleja indirecta (conf. fs. cit.). Afirma, además, que “...el fallo del Superior Tribunal (sic) de Justicia de la provincia (sic) de Santa Cruz impugnado configura varios de los supuestos que el desarrollo jurisprudencial ha categorizado dentro de la doctrina de Arbitrariedad de Sentencia. La sentencia atacada es contradictoria (incurre en autocrontadicción) y carece de cohesión lógica interna y externaâ€� (cfr. fs. 72 vta.). Continúa sosteniendo que “Yerra el Superior Tribunal (sic), al no advertir que es el propio demandado quien reconoce mi derecho a acceder al beneficio de la jubilación ordinaria atento que el computo que se pretende tendrá lugar una vez que el solicitante ‘renuncie’ al haber de retiro militar que percibe...â€� (cfr. fs. cit.). Finalmente argumenta que “...la Sentencia se aparta sin fundamento alguno de importante doctrina jurisprudencial del la C.S.J.N., en autos ‘Chaca’ expresando solo que el mismo no es similar a la especie, tornando dogmática la decisión adoptada...â€� (cfr. fs. 74).-
A fs. 76 se ordena correr traslado a la demandada del recurso interpuesto por el término de ley.-
A fs. 84/89 contesta traslado la Provincia de Santa Cruz, por intermedio de su letrada apoderada, Dra. A.B.A., afirmando que “...no se encuentran reunidos los requisitos que hacen a la procedencia del remedio intentado, ni se advierte que la sentencia impugnada adolezca del vicio de arbitrariedad que alega la parte actora para fundar su recurso� (cfr. fs.84 vta.).-
Sostiene puntualmente que el recurso “...alude al gravamen irreparable que le causa la sentencia en crisis, afirmando genéricamente que afecta sus propios intereses...� (cfr. fs. 85), careciendo en consecuencia del requisito de fundamentación autónoma (conf. fs. cit.). Asimismo, afirma que esa “...indeterminada y genérica alusión a una afectación de intereses no coincide con la exigencia de la Acordada 4/2007, que expresamente requiere en el inc. c del art. 2 la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual� (cfr. fs. cit.). Agrega, que “El actor no especifica de qué manera concreta se ven afectados sus derechos, limitándose a exponer genéricamente la existencia de un perjuicio y de una errónea interpretación legal� (cfr. fs. 85 vta.), y que tampoco “...se expone concretamente qué derecho particular se encuentra afectado y de qué forma se produce esa afectación...� (cfr. fs. 85 vta./86).-
Por otra parte, expresa que “...al margen de que no se ha menoscabado el derecho a acceder al beneficio jubilatorio -que será obtenido por el actor una vez reunidos los requisitos impuestos por la ley previsional provincial-, se observa que la Resolución emanada del Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, de tal modo, el recurso del actor en relación a la decisión adoptada se traduce en meras discrepancias con lo resuelto que no justifican el recurso intentado� (cfr. fs. 86/87). Concluyendo que “Sólo basta una ligera lectura de la demanda y de la sentencia para advertir sin dificultad que la decisión emanada del Máximo Tribunal Provincial hace mérito de los argumentos planteados por el propio actor, quien al plantear el recurso extraordinario alega que existe una sentencia ultra petita, aún cuando los sentenciantes se han limitado a resolver sus planteos� (cfr. fs. 88).-
A fs. 91/93, dictamina el Sr. Agente F.S. ante éste Tribunal, quien -por la razones que allà esgrime y a las cuales nos remitimos “brevitatis causae�- expresa que debe declararse admisible el recurso impetrado.-
Que, a fs. 94 pasan los presentes autos al Acuerdo.-
II.- Que, corresponde entonces que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado por la parte actora (conf. TSJ Santa Cruz, Otros Recursos, T.V., Reg. 351, F. 1331/1335), tal y como lo dispone el
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