Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-2.011/15-TSJ
Interlocutorio N°: 606.-
Actor: SCHNIEPP JULIO RICARDO
Demandado: PROSEPET S.A.
Objeto: S/ DEMANDA LABORAL
Fecha: 14-03-2017
Texto: TOMO XVIII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 606
FOLIO Nº 3475/3480
PROT. ELECT. TSS1 002 S.171
RÃo Gallegos, 14 de marzo de 2017.-
Y VISTOS
Los presentes autos caratulados: “SCHNIEPP JULIO RICARDO C/ PROSEPET S.A. S/ DEMANDA LABORAL�, Expte. Nº S-11.352/09, (S-2011/15-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 533/542, por los Dres. S.E.A. y V.V.M.¡rtensen en su carácter de letrados apoderados de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 521/528, por cuanto confirma la sentencia de Primera Instancia. Esta última desestimó la demanda, con costas a la actora (conf. foja 490).-
El caso se presenta en los siguientes términos: el Sr. Julio R.S. acciona contra la empresa Prosepet S.A. y en el objeto de su demanda solicita que se la condene a la entrega del certificado de trabajo estipulado en el artÃculo 80 LCT, con más la indemnización establecida en dicha norma, con más intereses y costas (conf. foja 11). Luego amplÃa su demanda contra YPF S.A. peticionando que sea condenada al pago de la sanción prevista en el artÃculo 80, Ã.p.¡rrafo LCT, con costas (conf. foja 32). A su tiempo, tanto Prosepet S.A. como YPF S.A. solicitan el rechazo de la demanda, con costas conforme fs. 66/74 y fs.75/80, respectivamente.-
II.- Que, al recurso de casación lo fundan en errónea aplicación de la ley, violación de la doctrina legal y arbitrariedad. En dicho recurso, plantean que en la sentencia se efectúa una ilegal y equivocada interpretación de normas constitucionales, de las leyes, y de la jurisprudencia, porque afecta la dignidad del actor al imputarle abuso de derecho por ejercer su derecho de peticionar, desconociendo -a su entender- su calidad de sujeto de preferente tutela (conf. foja 533 vta.).-
Agregan que la sentencia de Cámara desconoció el orden público laboral negando la aplicación del ‘in dubio pro operario’; y se apartó del principio de primacÃa de la realidad, con lo que se habrÃa afectado el derecho de propiedad del actor, amparado por el artÃculo 17 de la Constitución Nacional, al privárselo de la documentación e indemnización que solicita (conf. foja cit.).-
Sostienen que se violó la garantÃa del debido proceso y el derecho a la defensa en juicio consagrados en el artÃculo 18 de la Constitución Nacional al apartarse absurdamente del alcance y contenido de la ley aplicable a los hechos que trabaron la litis, con parcialidad en favor del empleador (conf. foja cit.).-
Añaden que la sentencia le imputa a su parte abuso de derecho y un mero afán patrimonialista en franca contradicción con los términos en que quedó trabada la litis, fundadas en que se afectaba el principio de congruencia, por cuanto -según expresa la sentencia atacada- en el objeto de la demanda se reclamó el certificado del artÃculo 80 de la Ley Nº 20.744 y que ello no implicaba demandar el certificado de aportes y contribuciones (conf. fs 533 vta./534).-
Agregan que la Cámara ha incurrido en un “exceso ritual impropio� pues debió entender que la cosa demandada se completa en toda su extensión también con los hechos; y la prueba arrimada y producida en autos (conf. foja 534).-
Entienden que la Cámara ignora el incumplimiento y mala fe de la empleadora; y que desconoce que la autonomÃa de la voluntad tiene plena vigencia como creadora de derechos y obligaciones en el derecho laboral (conf. foja 534 vta.).-
Añaden que la no aplicación del artÃculo 1° de la Ley Nº 23.449 invalida el fallo de la Cámara por negarle al actor causas razonables para solicitar de su empleador la documentación que venÃa exigiendo desde antes de la demanda (conf. foja 535). En el mismo sentido, también cita para abonar esta postura lo dispuesto en el artÃculo 12 inciso G de la Ley Nº 24.241 (conf. foja cit.).-
Califican a la sentencia atacada como irrazonable, arbitraria y absurda por considerar que desconoce el derecho del trabajador a exigirle a su empleador el “certificado de aportes y contribuciones� y la indemnización para el caso de que eso no suceda (conf. foja cit.).-
Peticionan que se anule la sentencia ya que considera que la misma es incongruente por desconocer y apartarse de los actos constitutivos de la litis (conf. foja 537).-
Argumentan que la sentencia desconoce la finalidad tuitiva de las normas en juego que tienen como vértice a la Constitución Nacional, expresadas en el preámbulo; y en los artÃculos 14 bis, 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, en cuanto a la jerarquÃa y progresividad de los derechos humanos (conf. foja cit.).-
Afirman que ha existido un palmario desconocimiento de las obligaciones contractuales patronales, definidas en los artÃculos 12, 21 y 80 de la Ley Nº 20.744 (conf. foja 537 vta.).-
Expresan que la sentencia de Cámara reemplaza la voluntad de las partes, el contenido de la pretensión del actor y los argumentos de la demandada. Por lo tanto, entienden que su decisión es incongruente, irrazonable, arbitraria, absurda e injusta (conf. foja 538). Que dicho fallo “…insiste que ‘no existieron causas razonables’ de las que autoriza el citado artÃculo 80 ley 20744 para acoger la solicitud del actor S. para pedir el certificado de aportes a su empleadora…â€� (cfr. foja 539 vta.). Continúa diciendo que: “…es violatoria de la doctrina legal desde que la interpretación del fallo no es sistémica y universalista, desde que para interpretar las normas laborales en su carácter tuitivo, hay que tomar en cuenta el muy comprensivo ‘corpus iuris’ en el que están insertas y la finalidad protectorias de las mismas…â€� (cfr. foja 540).-
Hacen reserva del caso federal (conf. foja 541).-
Declarado formalmente admisible el recurso de casación por la Alzada a fs. 544/545, este Tribunal lo declara bien concedido a foja 558 y vta.; y se ponen los autos a disposición de las partes, conforme lo dispuesto en el artÃculo 8 del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-. Ã.Y.S., hace uso de las facultades que le otorga
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