Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 04-11-2019

Fecha04 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaDERECHO CIVIL Y COMERCIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERÉS RESARCITORIO
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: A-2224/18-TSJ
Interlocutorio N°: 654
Actor: A.N.E. Y OTRO
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 04-11-2019
Texto: TOMO XIX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 654
FOLIO Nº 3759/3767
PROT. ELECT. TSS1 015 S.191
RÃo Gallegos, 4 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “AVILEZ N.E. Y OTRO c/ ESTADO PROVINCIAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº A-10.372/03 (A-2224/18-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver, en primer término, la excusación for- mulada por la Sra. Vocal Dra. Reneé G.F.¡ndez, quien a foja 854 expre- sa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha inte- grado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 635/646 vta. y la resolución interlocuto- ria de fs. 691/694â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magis- trada, el haber dictado la sentencia impugnada que viene a este Tribunal Superior de Justicia con motivo de la casación, se encuadran en la normativa impuesta por el ar- tÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Que, en segundo lugar, arriban las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por intermedio de su letrado apoderado, a fs. 662/669, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obran- te a fs. 635/646 vta. que rechazó la apelación de la demandada y confirmó la senten- cia de Primera Instancia.-
Este último hizo lugar a la demanda interpuesta por N. Es- ther A., N.A.P.¡ y M.Q.P.¡ contra el Estado de la Provincia de Santa Cruz; y condenó a este Ã. a abonar a los actores la suma de pesos tres millones setecientos diecisiete mil ciento cuarenta y tres con veintisiete centavos ($3.717.143,27); discriminados de la siguiente manera: a) a favor de M.Q.P.¡, la suma de pesos dos millones cuarenta y nueve mil ochocientos cin- co con cuarenta y dos centavos ($2.049.805,42) ($1.880.805,42 en concepto de daño material y $169.000 por daño moral); b) a favor de la Sra. N.E.A., la su- ma de pesos un millón seiscientos diecisiete mil trescientos treinta y siete con ochenta y cinco centavos ($1.617.337,85) (integrada por $1.567.337,85 en concepto de daño material y $50.000 en concepto de daño moral); c) a favor del Sr. N.A.P.¡ la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) en concepto de daño moral (cfr. fs. 577/590 vta.). Todo ello con más los intereses que serán calculados de la siguiente forma: “a) para el daño material: corresponde establecer la tasa pasiva de uso judicial que publica el Banco Central de la República, desde la fecha del evento dañoso (5 de mayo de 1.997) y hasta la fecha de la sentencia (ello, reitero, debido a que el cálculo del monto indemnizatorio se realizó utilizando valores actualizados a la fecha de sen- tencia). A partir de la sentencia [del 6 de mayo de 2014] y hasta la fecha de pago se aplicará la tasa activa promedio mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (ello, a los fines de no desvirtuar el valor reparador de la sentencia); b) para el daño moral: deberá aplicarse la tasa pasiva de uso judicial que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del evento da- ñoso (5 de mayo de 1997) y hasta el 31 de diciembre 2001. A partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de pago se aplicará...la tasa activa promedio mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (ello, reitero, a los fines de no desvirtuar el valor reparador de la sentencia y en función de que su cuantificación se ha efectuado al momento del hecho dañoso).â€� (cfr. foja 590).-
En el recurso de casación, el apoderado de la demandada plan- tea que en la sentencia que se ataca existe quebrantamiento de formas; violación y aplicación errónea de la ley; y manifiesta arbitrariedad (cfr. foja 662).-
Afirma que el quebrantamiento de formas deviene como consecuencia de que dogmáticamente se sostiene que no se ha afectado el principio de con- gruencia al hacerse lugar al rubro daño material, multiplicando varias veces lo solici- tado y de acuerdo a lo que el Juez entendió debÃa ser la petición; apartándose de lo peticionado por los actores (cfr. foja 664 vta.). Agrega: “Y no se ha afectado para V. E. tal principio porque los actores utilizaron la formula 'o lo que resulta de las prue- bas a producirse en autos.' Y esto no es asÃ.â€� (cfr. foja cit.).-
Expresa que la cosa demandada debe ser designada con toda exactitud, (cfr. art. 308 del CPC y C). Sobre el particular señala que los actores pro- movieron la demanda precisando su pretensión y determinando cualitativamente la misma; y la forma en que esa determinación se hizo. Pero, entiende, que ha existido una decisión ultra petita que implica una violación al principio de congruencia (cfr. fs. 665/666). Sobre esto Ã. afirma que: “Conceder más de la forma en que lo hace el juez, porque a él le parece acotada la fórmula utilizada por los actores, es una vio- lación a dicho principio y por supuesto al derecho de defensa.â€� (cfr. foja 666).-
Argumenta que el Juez denostó la petición de las partes, para asumir él ese rol (el de actor), con lo cual se afectó la imparcialidad en el caso (cfr. foja 666 vta.).-
Agrega que la remisión “a lo que en más o en menos resulteâ€� sólo permite corregir la expresión nominal de la condena para ajustarla al poder adquisitivo del signo monetario, sin que pueda variarse el valor intrÃnseco del capital reclamado (cfr. foja 667). Afirma que: “...si el daño se estimó en suma lÃquida, sea al tiempo de la causación o de la demanda, la estimación de la parte marca el poder in- trÃnseco del dinero reclamado como capital; la sentencia sólo puede pronunciar la condena en el lÃmite de ese valor intrÃnseco traduciéndolo a expresión nominal actual: de expresarlo en cifra nominal, que convertida a valores del tiempo de la demanda exceda el capital pretendido por ésta, cae en ultra petita. El fundamento está dado por el principio dispositivo que preside el proceso civil y el de congruencia...â€� (cfr. foja cit.).-
Aduce que la fórmula “lo que en más o en menos resulte� es aplicable cuando el daño no puede determinarse en sus justos alcances o cuando uno de los rubros a los que estaba sujeto a comprobación con la prueba a rendirse. Su- puestos que, estima, no se dan en el caso, ya que el daño estaba establecido desde el inicio, no sujeto a prueba alguna (cfr. foja 667 vta.).-
En atención a lo expuesto, considera que se le han afectado garantÃas reconocidas en el artÃculo 18 de la Constitución Nacional, asà como el derecho de propiedad (cfr. foja cit.).-
Agrega que si la determinación del daño se hace al momento de la sentencia no se entiende por qué los intereses, sean a la tasa que fueran, se aplican desde que ocurrió el evento dañoso. Luego expresa: “Más aún, la fórmula utilizada por el Juez prevé en sà misma el interés a aplicar, con lo cual, resulta que además de ésta suma, se condena al pago de otra desde aquél momento.� (cfr. foja 668). Entien- de que esta circunstancia es un exceso, que potencia significativamente el monto de la condena y se genera asà un enriquecimiento sin causa que vulnera el derecho de pro- piedad de la demandada (cfr. foja cit.).-
Advera que resulta un exceso aplicarle intereses en forma retroactiva a partir de una base actualizada (cfr. foja 668).-
Afirma que: “De prosperar esta postura se darÃa el caso de exi- gir montos dinerarios actualizados de manera retroactiva, a los cuales incluso además conforme surge de la sentencia se le aplicarán intereses a tasa pasiva, lo que generarÃa una doble imposición o indexación, una suerte de anatocismo encubierto.â€� (cfr. foja cit.).-
Señala que si se pretende aplicar la formula “Vuoto� no se la puede desnaturalizar con la aplicación de intereses en forma retroactiva (cfr. 668 vta.).-
Añade que en esta cuestión (intereses) el Juez ha adoptado una posición que no le fue pedida: “...pero adaptándola de forma tal que la misma resulta otra cosa. Cuestión ésta además que es arbitraria, por no ser una derivación razonada del derecho vigente.� (cfr. foja cit.).-
Plantea que de esa forma se vulnera el artÃculo 7 de la Ley Nº 23.928, que prohÃbe la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas; cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deu- dor (cfr. foja cit.).-
Insiste en señalar que si la deuda ha sido actualizada, en modo alguno puede aplicársele intereses en forma retroactiva (cfr. foja cit.).-
Mantiene la impugnación acerca de la tasa activa, postula que es doctrina de este Tribunal Superior de Justicia la aplicación de la tasa pasiva y cali- fica de arbitraria a la sentencia (cfr. foja cit.).-
Reitera la reserva del caso federal (cfr. foja 669).-
A foja 829/830 este Alto Cuerpo hizo lugar al recurso de queja interpuesto por el Estado Provincial y declaró mal denegado el recurso de casación. Se puso los autos a disposición de las partes, conforme lo estatuido en el actual artÃ- culo 8 del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº
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