Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-10-2019

Fecha11 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
OTROS RECURSOS Nº:004
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
FECHA: 11 de octubre de 2019

AUTOS: "C.G.A.S.. ART. 119 CP", Expte. Nº C-1067/18/T.S.J.-

CONSIDERANDO:
I.-) Que llega la presente causa a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de analizar la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 333/346 vta. por la defensa oficial de G.A.C., contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo, a fs. 321/328 vta., el que resuelve "...1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 303/308 por el Defensor Oficial, por resultar formalmente inadmisible...".-
II.-) Que la defensa de CONDORI planteó "...violación a normas constitucionales y supranacionales. Violación a la defensa en juicio, al debido proceso (art. 18 CN) asà como arbitrariedad..." (fs. 337 vta.).-
Agregó que "...que tal como se resalta en el presente, por medio del análisis de párrafos de la sentencia, la misma ha incurrido en grave inobservancia de la ley ritual que por su entidad conduce a la violación del debido proceso y muy particularmente de la defensa en juicio cuestión que origina gravamen suficiente que por su magnitud de lesión constitucional no quedan dudas de la procedencia de éste recurso extraordinario que por el presente se funda..." (fs. 338 vta./339).-
Se agravió por la "...absurda valoración de la prueba. Arbitrariedad de la sentencia. Asà en el fallo recurrido se han violado y afectado, derechos y garantÃas de raigambre constitucional, como el de inocencia, igualdad ante la ley, del debido proceso y defensa en juicio, sin perjuicio de otros principios elementales que deben regir y primar en todo proceso penal como lo es el 'in dubio pro reo'. AsÃ, y en virtud de lo expuesto se considera que la sentencia dictada carece de fundamentación suficiente, pues si bien los magistrados en el fallo impugnado pareciera analizan los agravios, se advierte que lo realizan sólo de un modo fugaz que lo convierte en un fundamento aparente. La impugnación defensista se detiene en dicha carencia probatoria pues el análisis y valoración de las diferentes pruebas arrojadas en autos de ningún modo demuestran de modo fehaciente ni pueden concluir en la certeza necesaria para fundar una sentencia de condena. En todo caso, sólo a lo que se arriba es a una mera apreciación del juzgador, de la que se intenta esforzadamente motivarla, pero a todo evento se carece del elemento certero que pueda excluir definitivamente a un tercero..." (fs. 339).-
Agregó que "...en efecto, de ningún modo puede concluirse que exista prueba indiciaria necesaria, sino en el peor de los casos indicios aislados pero no concordantes lo que conduce en todo caso a una probabilidad que no supera el marco de sospecha lejos de conformar el grado de certeza necesaria... también ponemos de resalto, que el Tribunal no ha tenido en cuenta las numerosas contradicciones en que incurriera RocÃo en su testimonio cuando declara en Instrucción que antes de que M. le cuente a su mamá, ella lo sabÃa pero no le dió importancia porque M. siempre miente. A su vez, los dichos de M. se contradicen con el examen médico, que consta en los presentes ya que no hubo penetración anal, justamente cuando la niña afirmaba que si lo hubo, lo que nos permitirÃa evaluar la veracidad de sus dichos..." (fs. 339 vta.).-
Planteó que "...ningún modo las pruebas valoradas forman la convicción necesaria para la fundamentación de una sentencia condenatoria. Esta defensa entiende que resultaba de vital importancia el análisis y valoración de la totalidad de los extremos probatorios producidos pues de lo contrario trasluce el fallo un equÃvoco esencial de lo que significa e importa la teorÃa del delito como mecanismo para determinar la responsabilidad penal en un derecho penal de culpabilidad como el nuestro. Y al no existir énfasis en el rigor probatorio, nos encontramos con un fallo de fundamentación sólo aparente que mucho dista de los requisitos formales exigidos, tomados estos como garantÃa del debido proceso legal, establecidos por la ley para entender que un fallo se encuentra ajustado indiscutiblemente a derecho...." (fs. 340).-
Señaló que "...en consecuencia V.E. el agravio acá invocado por su entidad también suscita cuestión federal bastante para habilitar la vÃa del art. 14 inciso 1 de la ley 48 y asà se solicita a fin de garantizar la defensa en juicio, el debido proceso legal y con ello en definitiva el principio de legalidad, pues su rechazo no ha sido bien merituado ni fundamentado de conformidad a las normas vigentes en especial la normativa constitucional y supra nacional que por el art. 75 inc. 22 de la CN poseen jerarquÃa constitucional no existiendo excepción alguna para ser desoÃdas por lo que al haberse afectado normas esenciales del procedimiento ha quedado también lesionada la garantÃa constitucional establecida por el art. 18 de la CN. Es decir que resulta ser el propio fallo recurrido el que caracteriza las falencias y orfandades probatorias relativas a la determinación certera de la autorÃa de mi defendido. En todo caso lo que campea es la duda que por principio jurÃdico resulta sabido que beneficia a mi pupilo..." (fs. 340 vta.).-
Sostuvo "...es asà como se advierte la arbitrariedad de la decisión en crisis que, suprimiendo toda referencia a la cuestión constitucional alegada e involucrada en el caso, se limitó a efectuar el rechazo por inadmisible. Lo decidido significa una clara lesión al principio in dubio pro reo que se encuentra mencionado en los artÃculos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, en función de lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional..." (fs. 341).-
Manifestó que "...toda vez que la vÃa utilizada por el justiciable se vio frustrada sin fundamentación idónea suficiente al rechazarse el recurso de casación, en salvaguarda de las garantÃas del debido proceso y de la defensa en juicio resulta procedente el presente Recurso Extraordinario (fallos: 321:1385, 3695, 322:1526)... El rechazo del recurso de casación declarándolo improcedente, importa la negación de la fiscalización del resolutorio atacado ello por cuanto como ya se manifestara de ningún modo fueron tratados los agravios que concretamente fueran expresados en oportunidad de fundamentarse el recurso incoado..." (fs. 341).-
Continuó "...Concretamente los argumentos utilizados para rechazar el recurso, declarándolo inadmisible, son completamente incompatibles con la idea de un recurso amplio que signifique concederle verdaderamente al imputado la oportunidad de defenderse una vez más, tal como lo consagran el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos al conceder al derecho del justiciable a recurrir ante un tribunal superior... en el caso de autos, mi defendido ha expresado con claridad sus agravios y con ello las razones en que fundamenta su disconformidad con lo decidido en tanto mantiene las violaciones de las garantÃas constitucionales oportunamente alegadas y ante ello debió ser evaluado
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