Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 02-09-2014

Fecha02 Septiembre 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: V-1.829/11-TSJ
Sentencia N°: 578.-
Actor: V.S.H.
Demandado: EMPESUR S.A.
Objeto: LABORAL
Fecha: 02-09-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 578.-
FOLIO Nº 3.296/3.302.-
PROT. ELECT. TSS1 017 S.141
RÃo Gallegos, 02 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “VILLAGRA SERGIO H. c/ EMPESUR S.A. s/ LABORAL�, Expte. Nº V-713/09 (V-1.829/11-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones ante este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a efectos de tratar el recurso de casación articulado a fs. 172/178 por la Dra. MarÃa G.O., letrada apoderada de la parte actora, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 166/169 vta., que revoca la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda incoada por despido. El recurso de casación se interpone por considerar que en el decisorio impugnado se configuran las causales de quebrantamiento de forma y violación o errónea aplicación de la ley, previstas en los artÃculos 2° y 3° inciso ‘a’ de la ley 1687 -Recurso de Casación- (confr. fs. 172).-
Para sostener los agravios referidos a la causal de violación de la ley, expresa la recurrente que “?la Excma. Cámara de Apelaciones no consideró adecuadamente las prescripciones o aplicó erróneamente los arts. 9, 242 inc. 2 y sus c.c. de la L.C.T, no observa art. 164 inc 6, 355, 434 del CPCC, violentando asà los principios de sana crÃtica, a la vez que incurre en absurdos, no se obtiene una sentencia fundada, ni derivada de los antecedentes de la causa y la prueba producida?â€� (confr. fs. 173). En cuanto a los fundamentos que respaldan la causal de quebrantamiento de forma, afirma que en la sentencia que impugna no existe correlación entre “?lo apuntado por las partes, y lo probado en el expediente?â€� habida cuenta que “?se ha omitido la consideración ADECUADA de los elementos probatorios, pues no se condice lo testimoniado con la causal de despido invocada?â€�; razón por la que considera, que “?se configura un absurdo, al no observar el juez las evidentes contradicciones de los testigos de la demandada, como asimismo la contradicción de dichos testigos con la misiva de despido?â€� (confr. fs. 173 vta.). En definitiva, la pretensión recursiva de la actora se asienta en que la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones realiza una valoración absurda de los hechos y de las pruebas de la causa, en la medida que desatiende la discrepancia entre los fundamentos invocados por la empleadora al comunicar el distracto laboral y la falta de demostración de la causal de despido que invoca. Hace reserva del caso federal.-
Que, a fs. 180 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso impetrado, y bien concedido por este Tribunal Superior a fs. 189 y vta..-
A fs. 192/193, dictamina el Señor Agente Fiscal por ante el Tribunal Superior de Justicia, proponiendo la procedencia del recurso al considerar que se ha incurrido en las causales de quebrantamiento de forma y violación de la ley (confr. fs. 193 in fine). Arriba a esa conclusión al considerar que “?los dos testigos aportados por la demandada a fs. 96/97 y 98 respectivamente, incurren en evidentes contradicciones respecto de la modalidad en que acaeciera el el (sic) hecho que originara el despido (la supuesta sustracción) como en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.... incurriéndose asà en evidentes contraposiciones, cuando sabido es que en materia laboral el que alega un hecho debe merituarlo lo cual no ha ocurrido en el caso concreto, pues, el demandado no ha acreditado la causal des (sic) despido que refiere?� (confr. fs. 192 vta.).-
A fs. 194, se decretó el llamado de autos para dictar sentencia, que se encuentra firme y consentido.-
II.- Que, conforme ha quedado planteada la cuestión extraordinaria provincial articulada por la parte actora, su desarrollo se propone en el ámbito del carril impugnativo previsto en los artÃculos 2° y 3° inciso a) -Recurso de Casación- de la ley 1687, fundamentalmente al vincularla a un defecto de apreciación legal con relación a los hechos y pruebas de la causa, y en la aplicación legal de un encuadre erróneo respecto a la extinción del contrato de trabajo; esto es, que se ataca por el recurrente la actividad de juzgamiento de la Cámara “ad quemâ€� en su tarea de subsunción de los hechos y en la correcta interpretación y aplicación de los artÃculos 9, 242 y concordantes de la ley 20744, de Contrato de Trabajo, en orden a la divergencia entre la causal de despido que la empleadora comunicó al trabajador y su acreditación en el proceso.-
Iniciado el tratamiento del asunto que nos ocupa, se advierte que el actor propone un reexamen de la valoración de la prueba y de los hechos que oportunamente fueron sopesados en las instancias ordinarias. En tal sentido, vale recordar que “La interpretación del escrito de demanda sólo puede ser revisado en esta instancia si el recurrente demuestra que el a quo ha incurrido en absurdo al infringir las normas que regulan la actividad funcional de los tribunales de apelación como las que gobiernan el principio de congruenciaâ€� (confr. SCBA, Ac. 50575, S, 27-7-1993, “León E.A. c/ Asmar, J.A. y otros s/ Daños y perjuiciosâ€�). En igual sentido, explica H., “…Es jurisprudencia firme del más Alto Tribunal bonaerense que la interpretación del alcance de los argumentos de las partes es de exclusiva competencia de los jueces de la instancia ordinaria, exenta de censura en casación, salvo que medie absurdo, arbitrariedad, o se demuestre que son producto de razonamientos desatinados o capciosos…â€� (confr. HITTERS, J.C., “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casaciónâ€�, Ed. L.E.P., La P., 1998, pág. 409), siendo por lo tanto, por vÃa de principio, ajenos al recurso de casación los temas vinculados con la interpretación de los escritos constitutivos de la litis, salvo que se demuestre arbitrariedad. Este es el caso que se nos presenta en estas actuaciones.-
Por nuestra parte, tenemos dicho que si bien es cierto que el recurso extraordinario provincial de casación no tiene por objeto revisar en una tercera instancia las cuestiones fácticas y procesales, que fueron motivo de análisis y decisión por los jueces de grado; por vÃa de excepción, procede ingresar en el análisis de tales cuestiones cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos que la sustentan como acto jurisdiccional y de ello se derive una manifiesta violación a derechos o garantÃas constitucionales (confr. Tomo III, Sentencia, Reg. 90, F. 404/408; Tomo V, Sentencia, Reg. 166, F. 857/859; Tomo VII, Sentencia, Reg. 229, F.1., entre otros).-
También nos hemos pronunciado, señalando que las cuestiones de hecho y prueba se encuentran reservadas a los jueces de grado y son ajenas a la vÃa extraordinaria, siendo sólo susceptible de ser revisadas en caso de quebrantamiento de normas legales que regulan su producción, o que la apreciación se haya efectuado en forma absurda (confr. Tomo VII, Interlocutorio, Reg. 1071, F. 1334/1339; T.V., Sentencia, Reg. 259, F. 1412/1420), constituyendo éste un
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