Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: M-755/15-TSJ
Sentencia N°: 1035
Actor: M.S.E.
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 17/10/17
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1035
FOLIO Nº 3223/3227
PROT. ELECT. TSS1 008 C.171

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 17 dÃas del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos “MILLAN S.E.C./ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº M-755/15-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. D.M.M., 4º) Dr. D.N.F.¡ndez, 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. P. dijo:
I.- Que a fs. 7/8, se presenta la Sra. S.E.M.¡n, con el patrocinio letrado de los D.. B.Z. y N.G., interponiendo demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz “…a los fines de que se revoque el Acuerdo N° 0007 de fecha 5 de febrero de 2015, que me fuera notificado el dÃa 2 de Marzo de 2015; y en consecuencia se ordene a la accionada a conceder el beneficio de pensión solicitado por mi parte…â€� (cfr. foja 7).-
Relata, que convivió con M.A.D. y al fallecimiento de éste (el 6 de abril de 2009) solicitó ante la demandada el beneficio de pensión que por ley le corresponde en su condición de concubina, promoviendo el respectivo Expediente Administrativo Nro. 248.834/13 (conf. foja cit.).-
A tal fin, inició una información sumaria para acreditar el concubinato en la que obtuvo sentencia favorable. Afirma que “…el Sr. J. Dr. A.F.A., aprobó la misma y tuvo por acreditado que vivà en aparente matrimonio de publica notoriedad y en forma ininterrumpida con el Sr. M.A.D. por un perÃodo de 20 años y hasta la fecha de su fallecimiento, esto es el 6 de abril de 2009…â€� (cfr. foja cit.).-
Dice que a pesar de ello, la caja rechazó su reclamo mediante el acuerdo cuya anulación persigue en autos. Tal decisión se fundó “…en la divergencia de domicilios, entre el domicilio denunciado por mi concubino en R.S.¡enz Peña N° 635 -domicilio en el que convivimos durante 20 años- y mi domicilio denunciado en el expediente de marras, que es el sito en A.8., agregando que ese es el domicilio que denuncié en mis certificados de supervivencia de los años 2013 y 2014, obrantes en mi expediente de jubilación ordinaria.â€� (cfr. foja cit.). Expresa, que a causa de esa diferencia de domicilio la demandada consideró que no convivÃa con el Sr. D. cuando se produjo su deceso (conf. foja cit.).-
Afirma, que convivió con el nombrado en el inmueble de la calle R.S.¡enz Peña y luego del fallecimiento de éste (acaecido el 6 de abril de 2009) se fue a vivir a la calle A.. Dice que “…no existe divergencia alguna en los domicilios, mi domicilio de A. N° 827 es posterior al deceso de mi concubinoâ€� (cfr. fs. 7 y vta.). Agrega, que este Ã. domicilio que figura en su documento nacional de identidad, fue expedido en el mes de septiembre de 2011 y en los certificados de supervivencia de los años 2013 y 2014 (conf. foja 7), es decir, todos posteriores al fallecimiento del concubino.-
Por otro lado señala, a su entender, otra irregularidad en el acto administrativo, esto es, que para decidir como lo hizo, el ente previsional se ha arrogado la facultad que le confiere el artÃculo 73 de la Ley Nº 3189 del año 2011; la cual, considera, no es de aplicación al caso de autos, porque dicha norma no estaba vigente al momento en que falleció el Sr. D..-
Expone, que “…la ley aplicable para el otorgamiento de las pensiones es la ley vigente a la fecha de la muerte del causante (artÃculo 8° Ley 1782), en el caso de marras, la ley vigente al dÃa 6 de abril de 2009 es la ley 1782 y su modificatoria 2060, que en el artÃculo 73 establecÃa ‘…La prueba de la convivencia se realizará mediante información sumaria judicial’, cosa que hizo mi parte; por el contrario, la Ley 3189 vigente desde el 1 de enero de 2011 y que le otorga a la Caja accionada la participación necesaria en la información sumaria
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