Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 14-04-2016

Fecha14 Abril 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: G-2.062/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3.186.-
Actor: G.G.C.
Demandado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO DESEADO
Objeto: S/ AMPARO
Fecha: 14-04-16
Texto: TOMO XXVII- INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 3186
FOLIO Nº 5237/5238
PROT. ELECT. TSS1 028 I.161
RÃo Gallegos, 14 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “GONZALEZ G.C. c/ MUNICIPALIDAD DE PUERTO DESEADO s/ AMPARO�, Expte. Nº G-22.270/15 (G-2062/15-TSJ) venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud de la declaración de incompetencia efectuada por la Sra. Juez del Juzgado Provincial de Primera Instancia Número Uno en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Puerto Deseado (conf. fs. 48/51 vta).-
II.- Mediante auto que luce a fs. 88, el Sr. Juez subrogante, expresa que “La resolución dictada a fs. 48/51 establece claramente la incompetencia de éste Juzgado para resolver sobre el fondo de la pretensión, dejando expresamente establecido que la medida cautelar se decretaba en consonancia con el art. 197 del Código Procesal Civil y Comercial (medida decretada por juez incompetente)…Expedirse sobre las peticiones efectuadas con posterioridad -concediendo o denegando recursos y sus efectos- implica una prórroga de la competencia vedada por nuestro ordenamiento procesal…� (cfr. fs. 88) y dispone la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal (conf. fs. cit.).-
Que lo resuelto encuentra fundamento en el interlocutorio dictado por la titular del Juzgado de Primera Instancia, quien declaró “…formalmente improcedente la acción de amparo impetradaâ€� (cfr. fs. 51 vta.) y dispuso remitir las presentes actuaciones a este Alto Cuerpo, fundando esta decisión en que la cuestión traÃda a debate es de naturaleza contencioso administrativa, y “…el tratamiento de la misma no es alcanzable por los modos administrativos y judiciales ordinarios, sino de la intervención que las normas establecen como principio de competencia exclusiva en materia administrativa, que nuestra Constitución Provincial coloca en autoridad originaria del Máximo Tribunalâ€� (cfr. fs. 49 vta.).-
III.- A la vista de ello, primeramente debemos señalar que ambas resoluciones han incurrido en la omisión de reglas de
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