Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 13-05-2014

Fecha13 Mayo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-1.847/12-TSJ
Sentencia N°: 571
Actor: SARAVIA CLELIA
Demandado: HOTELES DEL SUR S.R.L.
Objeto: LABORAL
Fecha: 13-05-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 571.-
FOLIO Nº 3.248/3.255.-
PROT. ELECT. TSS1 010 S.141
RÃo Gallegos, 13 de mayo de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SARAVIA CLELIA c/ HOTELES DEL SUR S.R.L. s/ LABORAL�, Expte. Nº S-22.460/09 (S-1.847/12-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 439/447 vta. por la parte demandada, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 424/434 vta., confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia (confr. fs. 371/380 vta.), que hace lugar a la demanda en todas sus partes e impone las costas a la demandada.-
Que la recurrente invoca como fundamento del planteo la violación y errónea aplicación de la ley (art. 3º inc. a) de la ley 1687) y por arbitrariedad. Entiende se han aplicado erróneamente los artÃculos 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la ley 24241, y se han violado los artÃculos 17 y 18 de la CN. Asimismo tacha al decisorio de arbitrario por carecer de motivación, por ser contradictorios sus fundamentos, por apartarse de los hechos comprobados de la causa y por no resultar una derivación razonada del derecho vigente.-
II.- El caso: la Sra. C.S. se desempeñó como mucama del ‘Hotel Costa RÃo’ desde el 7 de octubre de 1993 y hasta el distracto, ocurrido el 1 de enero de 2009. Demandó a Hoteles del Sur S.R.L. por indemnizaciones derivadas del despido incausado (art. 245, LCT); del artÃculo 80 de la LCT y del artÃculo 2° de la ley 25323, calculadas en “…la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 88/100 ($77.555, 88), o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos… con más los respectivos intereses desde la mora calculados a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento, gastos y costas…â€� (confr. fs. 3). Relata que a principios de 2008, con pleno conocimiento de la empleadora, inició los trámites jubilatorios por cuenta propia, obteniendo dicho beneficio previsional y continuando bajo las órdenes de la demandada (confr. fs. 3 vta.). Explica la actora que pocos meses antes de su injustificado despido, problemas de artrosis severa de columna, diagnosticados y certificados médicamente, la llevaron a acogerse a una licencia parcial por enfermedad, generándose una tensa dinámica relacional con la empleadora, con cruces varios de cartas documentos, que desembocaron en el despido de la Sra. S., efectivizado a partir de 1 de enero de 2009, y con negativa rotunda y manifiesta de la empresa a pagar cualquier tipo de indemnización, por considerar aplicable el artÃculo 253 LCT (confr. fs. 3 vta./4). Tras encuadrar su petición en el artÃculo 245 LCT, la trabajadora califica de yerrada la invocación por parte de la empleadora como normativa aplicable al caso del artÃculo 19 de la ley 24241, por entender que el mero hecho de encontrarse jubilada al momento de ser despedida no pudo ser utilizado por la empresa como causal válida para denunciar el contrato de trabajo sin pago de indemnizaciones (confr. fs. 4). Por otro lado, considera que el artÃculo 253 de la LCT no resultarÃa aplicable al sub lite, puesto que hace referencia al supuesto del empleado que ha cesado en su trabajo, y que luego de jubilado, reingresa a las órdenes del mismo empleador, supuesto que en la especie no se verifica por haber continuado la actora, tras obtener su beneficio previsional, ininterrumpidamente laborando para la demandada, sin cese en el desempeño de sus tareas. Finalmente, la Sra. S. pretende se le compute, a efectos del cálculo de la antigüedad (art. 245, LCT), todo el tiempo transcurrido desde su ingreso en la empresa (7/10/1993), hasta el efectivo cese por despido, sin invocación de causa (1/1/2009). Asimismo, reclama incremento en la indemnización previsto por artÃculo 2, ley 25323 y la indemnización derivada del artÃculo 80 de la LCT. Cita jurisprudencia vinculada al caso, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal. Concluye peticionando se haga lugar a la demanda, con costas (confr. fs. 5/6 vta.).-
Admitida la demanda a fs. 8, y celebrada la audiencia del artÃculo 47 de la ley 1444, se apersona la empleadora mediante letradas apoderadas (confr. fs. 12/37 vta.), solicitando el rechazo de la acción intentada, con costas. Tras negativa puntual de todos y cada uno de los hechos expuesto en el libelo por la demandante (confr. fs. 34 y vta.), refieren que la Sra. S. ingresó a la empresa el 7 de diciembre de 1993, prestando servicios de mucama, y que “…a espaldas de la empleadora, a principios del año 2008 realiza los trámites jubilatorios, obteniendo la jubilación ordinaria el 18 de abril de 2008…â€� (confr. fs. 35). Reprocha y tilda de maliciosa la conducta de la trabajadora aquà demandante, por no haberle comunicado el otorgamiento del beneficio previsional, ni tampoco haber presentado su renuncia dando, de este modo, opción a la empresa de admitir o no su reingreso una vez jubilada (confr. fs. ibidem). Explica que, tras realizar las pertinentes averiguaciones para conocer la situación previsional de la demandante e iniciar su trámite jubilatorio, “…se encuentra con la sorpresa de que esta [sic] ya se encontraba jubilada.- Es allà donde comienzan los inconvenientes previos al distracto, dado que la Sra. S. comienza a presentar certificados médicos por afecciones propias de su edad, ausentándose muchas veces sin previo aviso y sin justificar el ausentismo…â€� (confr. fs. ibidem). Entiende que, aún en el supuesto de haber obtenido la actora su jubilación sin renunciar a sus tareas, se impone la aplicación inmediata del artÃculo 253 de la LCT, en virtud del cual se dispone que en el caso del trabajador que continua laborando luego de obtener su jubilación, a los fines del determinar la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT), se calculará la misma a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio previsional y hasta el efectivo distracto, puesto que “…de computarse la antigüedad desde la fecha originaria en que comenzó a trabajar, se estarÃa efectuando una duplicación de la indemnización…â€� (confr. fs. 35). Por otro lado, pone de resalto que, por el hecho de haber alcanzado la Sra. S. la edad tope para trabajar y tras jubilarse, no le corresponderÃa indemnización alguna, pues “…Una vez concedido el beneficio jubilatorio, el contrato de trabajo queda extinguido tal como lo dispone el art. 252 de la LCT, aún cuando no lo haya comunicado, dado que tal extinción se produce de pleno derecho…â€� (confr. fs. 35 vta.). Cita abundante jurisprudencia y doctrina que entiende aplicables al caso (confr. fs. 35 vta./36 vta.), y solicita el rechazo de la demanda, con costas (confr. fs. 37 vta.).-
El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. S., condenando a la empresa Hoteles del Sur S.R.L. a pagar las indemnizaciones correspondientes por la antigüedad (art. 245, LCT), del artÃculo 2 de la ley 25323 y la multa prevista por el artÃculo 80 de la LCT, tomando como base de liquidación la remuneración de $2.369,77, y ordenando la aplicación de la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (confr. decisorio de fs. 371/380 vta.). Entendió que, por la prueba producida en autos, la demandada no desconoció los trámites jubilatorios iniciados por la actora ni tampoco la obtención del beneficio jubilatorio. Asimismo, al no existir un cese en la continuidad laboral de la actora bajo las órdenes de la demandada, el a quo entendió no aplicable la previsión del artÃculo 253 de la LCT, y computable como antigüedad a efectos indemnizatorios el total del tiempo de la relación laboral, desde 7/10/1993 y hasta 1/1/2009.-
El fallo de Cámara: Ambas partes apelaron el pronunciamiento del a quo (confr. fs. 424/434 vta.). La parte actora cuestionó la base remuneratoria sobre la cual se ordenó practicar la liquidación, solicitando su incremento a $ 2.872,44, conforme cálculos de los recibos de haberes de 09/08, 11/08 y 12/08 (confr. fs. 388 y vta.). Por su parte, la empleadora alegó sentirse agraviada por: a) la valoración
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