Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 22-05-2018

Fecha22 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: O-2093/16-TSJ
Interlocutorio N°: 624.-
Actor: O.J.A.
Demandado: PROALSA S.R.L. Y OTRO
Objeto: S/ LABORAL
Fecha: 22-05-2018
Texto: TOMO XVIII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 624
FOLIO Nº 3591/3596
PROT. ELECT. TSS1 006 S.181
RÃo Gallegos, 22 de mayo de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ONTIVEROS JOSÉ ADOLFO C/ PROALSA S.R.L. Y OTRO S/ LABORAL�, Expte. Nº O-14.207/10 (O-2093/16-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer término corresponde resolver la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 858 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia obrante a fs.774/797.â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, -el haber dictado la sentencia impugnada que viene a este Tribunal a estudio-, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo llegan los presentes en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs. 805/814 por el Dr. S.L.P. en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, y a fs. 816/821, por el Dr. Nicolás P.E.C.©valo B. en su carácter de letrado apoderado de la codemandada Proalsa S.R.L., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 774/797.-
Esta Ã. hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por el Sr. José A.O. y por Proalsa S.R.L., estableciendo que el daño emergente fijado en la sentencia de grado devengarÃa intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina desde el momento del accidente hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y de allà en adelante, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Asimismo condenó a ambos codemandados -Proalsa S.R.L. e I.B.- a hacer entrega de la constancia documentada del pago de los aportes y contribuciones de la seguridad social que debÃan realizar respecto del actor, y ordenó que el codemandado B. hiciera entrega del certificado previsto en el artÃculo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente confirmó la sentencia de primera instancia en lo restante que fuera materia de agravios (conf. fs. 796 vta./797).-
El caso se presenta en los siguientes términos: El Sr. José A.O. promueve demanda laboral solicitando la registración de la relación laboral; la entrega de la libreta prevista en el artÃculo 13 ss y cc de la Ley Nº 22.250; que se ingresen los aportes y contribuciones al Fondo de Desempleo con sus recargos y accesorios de ley desde el inicio de la relación laboral; el pago de haberes caÃdos; el pago de pesos ochocientos mil ($ 800.000) en concepto de indemnización por el accidente laboral que protagonizara el 11-11-2009; se declare la nulidad absoluta de la renuncia contenida en la cláusula 6º del convenio suscripto el 10-12-2009; y las multas previstas en el artÃculo 33 de la Ley Nº 22.250 y artÃculo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. foja 12 y vta.); asimismo peticiona la inconstitucionalidad del artÃculo 39, inciso 1º, de la Ley Nº 24.557, y del artÃculo 75, 2º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. foja 17 vta.). A su turno, tanto Proalsa S.R.L. como el Sr. I.B. solicitaron el rechazo de la demanda, con costas (conf. fs. 68 y 72 vta.).-
III.- Que, el actor funda su recurso de casación en la errónea aplicación de la ley, violación de la doctrina legal, arbitrariedad y absurda valoración de la prueba, en los términos del artÃculo 3º, inciso a) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (conf. foja 805 vta.).-
En efecto, luego de realizar una recorrida por la jurisprudencia de la Cámara referida a la tasa de interés, de recordar los avatares a los que se habrÃa visto sometida la economÃa nacional, y de poner de manifiesto la insuficiencia de la tasa de interés pasiva del B.C.R.A., afirma que se verifican en el caso de autos “…todos aquellos extremos de hecho que según la Doctrina Legal de la Cámara de Apelaciones justifican la aplicación de la Tasa Activa Promedio Mensual que utiliza el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales desde el momento en que se cometieron los hechos dañosos…â€� (cfr. foja 808). Alega que la aplicación de la tasa activa en procesos judiciales como el presente ha sido reconocida por la Cámara en pronunciamientos recientes de naturaleza extralaboral “…lo que a fortiori obligará a seguirlo en casos donde lo ventilado son créditos laborales, dado su naturaleza alimentaria y la mayor protección legal reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, criterio recopilado normativamente en el Art. 552 del Código Civil y Comercial, y ratificado por jurisprudencia laboralista de más reciente factura…â€� (cfr. foja cit.). Sostiene que la arbitraria disminución de la tasa de interés en violación de lo dispuesto por el artÃculo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, y de la doctrina legal, provocan un sensible agravio de las garantÃas constitucionales de intangibilidad del patrimonio y al principio de integridad en la reparación agravado por la naturaleza alimentaria del crédito laboral (conf. fs. 808 vta./809).-
Se agravia asimismo que la Cámara haya aplicado la tasa de interés más beneficiosa para el demandado en el perÃodo más extenso
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