Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 10-04-2017

EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Fecha10 Abril 2017
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Única Expte. N°: D-710/12-TSJ
Sentencia N°: 1032
Actor: DE SANTIS ANDRES CARLOS.-
Demandado: MUNICIPALIDAD DE COMANDANTE LUIS PIEDRA BUENA
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 10/04/17
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1032
FOLIO Nº 3212/3213
PROT. ELECT. TSS1 005 C.171
Río Gallegos, 10 de abril de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “DE SANTIS ANDRES CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE COMANDANTE LUIS PIEDRA BUENA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. Nº D-710/12-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a foja 105 y vta. el Sr. Intendente de la Municipalidad de Comandante Luis Piedra Buena, Dr. Federico G. Bodlovic Chaparroti, manifiesta que “…en atención al tiempo transcurrido sin que la parte actora haya demostrado interés en el impulso procesal de las presentes actuaciones, vengo a solicitar se determine la caducidad de instancia en los términos normados por el artículo 2 (sic) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y 288 inc. c) del Código de Procedimiento Civil y Comercial.” (cfr. foja 105).-
Que, el actor guarda silencio respecto del traslado conferido a foja 107, notificado mediante cédula obrante a foja 108 y vta., quedando los autos en estado de resolver a foja 109.-
II.- Que, el artículo 45 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo -Ley Nº 2600- prevé que son de aplicación a las causas contencioso administrativas las normas sobre el juicio ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial.-
Por su parte, el artículo 82 del Código citado en primer término, dispone que en este tipo de procesos regirán, en lo que respecta a la perención de instancia, también las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, contemplando este último la caducidad de la instancia en los artículos 288 a 296, y estableciendo, para el juicio ordinario, que se producirá cuando no se instare su curso por un lapso de seis (6) meses, en primera o única instancia (conf. artículo 288, inciso 1º del CPC y C).-
Asimismo, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y Comercial señala que los plazos se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento y correrán durante los días inhábiles,
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