Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 13-07-2016

Fecha13 Julio 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: F-2.058/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3220.-
Actor: F.I.B.
Demandado: MUNICIPALIDAD DE C.O.
O.: S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 13-07-16
Texto: TOMO XXVII – INTERLOCUTORIO – T.S.J.-
REGISTRO Nº 3220
FOLIO Nº 5312/5315
PROT. ELECT. TSS1 062 I.161
RÃo Gallegos, 13 de julio de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “FARIAS INÉS BEATRIZ c/ MUNICIPALIDAD DE C.O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. Nº F-2058/15-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja articulado a fs. 21/28 vta., por la demandada contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante en copia a foja 19 y vta., por cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación agregado en copia a fs. 10/13. Este último se interpuso contra la resolución de Cámara -agregada en copia a fs. 7/8 vta.-, que revocó la sentencia interlocutoria de primera instancia obrante a foja 5 y vta., que habÃa decretado la caducidad de instancia.-
Afirma la recurrente que “Resulta más que evidente que la Excma. Cámara de Apelaciones excede el marco de jurisdicción formal que se le acuerda en estos casos, para abrazar la defensa de su propio fallo, y concluir sin mayores reparos que el recurso impetrado no puede tener acogida favorable por cuanto se trata en el caso de una sentencia interlocutoria que no reviste el carácter de definitiva según lo dispuesto por el artÃculo 1 de la Ley 1687. Si bien esto Ã. no deja de ser cierto, no es menos cierto que esta parte interpone recurso de casación por entender que se ha dejado de lado toda formalidad inherente a las garantÃas de un proceso justo establecido en nuestro ordenamiento ritual civil y comercial, y ello, por afectar garantÃas constitucionales, tales como el derecho a la legÃtima defensa en juicio y el debido proceso legal, las cuales autorizan por sà mismas a recurrir a instancias superiores cuando el fallo deviene arbitrario por absurda valoración de la prueba y hechos…â€� (cfr. foja 22). Seguidamente cita distintos fallos que, de acuerdo a la interpretación de la recurrente, “…consideran la procedencia de la caducidad de la instancia cuando la parte actora no impulsa (abandona) por un plazo determinado el proceso, lo que evidencia la falta de interés en la prosecución del trámite judicial y, conforme el principio dispositivo y la injerencia pública de todo proceso ventilado judicialmente, la obtención de un pronunciamiento sin que ello implique un ingreso en el análisis de la cuestión fondal del recurso de casacionâ€� (cfr. foja 23). Por otro lado expresa que “No sólo en el ámbito de nuestro Máximo Tribunal Provincial, sino el ámbito Nacional y en los demás tribunales superiores provinciales, es conteste la jurisprudencia en señalar la procedencia del recurso de casación existiendo arbitrariedad, exceso de ritualismo formal y falta de fundamentación suficiente. No
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