Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 29-05-2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaPROCESAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: V-1.891/13-TSJ
Sentencia N°: 572.-
Actor: V.R.F.
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION
Objeto: ACCION DE AMPARO
Fecha: 29-05-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 572.-
FOLIO Nº 3.256/3.261.-
PROT. ELECT. TSS1 011 S.141
RÃo Gallegos, 29 de mayo de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “VELAZCO R.F. c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL Y CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/ ACCION DE AMPARO�, E.. Nº V-2.730/10 (V-1.891/13-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación que interpusiera la parte actora a fs. 326/329 vta. contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 316/321 vta.; la cual rechazó la demanda por considerar que el amparo no era la vÃa idónea para encauzar la pretensión del actor. Este último invoca, para sostener su planteo, errónea aplicación de la ley (art. 3º, ley 1687) y arbitrariedad.-
Que a fs. 88/100 R.F.V. interpuso acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Provincial y el Consejo Provincial de Educación, a fin de obtener que se lo restablezca en el cargo de vicedirector de la Escuela General Básica N° 60 de la localidad de RÃo Turbio, del cual fue removido mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 532 del 5 de abril de 2010. Asimismo impugna la nota N° 500/10 del 20 de abril de 2010, emitida por el Consejo Provincial de Educación, donde se le comunica: “?QUE CORRESPONDE según Decreto 532/10 DAR de BAJA al docente VELAZCO, R.D.N.° 13.419.925 en el cargo Vicedirector de EGB I y II, carácter Suplente, y DAR de ALTA al docente PAVEZ, C.E.D.N.° 22.236.726 en el cargo de Vicedirector de EGB I y II de la Escuela General Básica N° 60 a partir del 20 de abril de 2010?â€�; (confr 69 del Expte. Adm.. Nº 638.374/2009). El amparista, fundó su pretensión, en sustancial sÃntesis, en que los actos impugnados vulneran, con ilegalidad manifiesta, diversos derechos protegidos por la Constitución Nacional y los tratados sobre derechos humanos jerarquizados por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Refiere asÃ, al derecho al honor, a trabajar, a la estabilidad del empleo público, a la carrera, a la defensa en juicio y debido proceso y a la propiedad; a la vez que atenta contra el principio de estabilidad de los actos administrativos. Ello es asÃ, en su concepto, porque el acto de su designación se otorgó en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia y fundamentalmente porque no se le dio ninguna intervención en el procedimiento que finalmente concluyó con su reemplazo en el cargo de vicedirector por la Sra. P..-
En primera instancia se hizo lugar a la demanda; básicamente porque no se le dio al Sr. Velazco participación en el expediente administrativo en el cual se revocó su designación como vicedirector. “?Más allá del incumplimiento a la normativa procedimental administrativa, es patente que la falta de intervención del Sr. V. en el trámite de marras resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y concordantes?“ (confr. fs. 240).-
La Cámara de Apelaciones revocó el pronunciamiento de primera instancia que habÃa hecho lugar al planteo del actor y rechazó el amparo. Para asà resolver, el tribunal ad quem, tras recordar que dicha acción es excepcional y procede en delicadas y extremas situaciones en salvaguarda de los derechos fundamentales -por la carencia de otras vÃas aptas- y que su apertura exige determinadas circunstancias; consideró que el amparista no demostró la inidoneidad de las vÃas ordinarias previstas para el caso como asà también que la complejidad, lo extenso de la cuestión, asà como la necesidad de variadas medidas probatorias, exceden el estrecho marco cognoscitivo de este tipo de procesos (confr. fs. 316/321 vta.).-
Disconforme, el amparista interpuso el recurso de casación que obra a fs. 326/329 vta.. Allà insiste en la aptitud de la vÃa elegida ante la necesidad de una rápida reparación de los derechos fundamentales que considera afectados. “?La declaración de la improcedencia formal de la vÃa, priva al accionante del acceso a una tutela jurÃdica efectiva y constituye un exceso de rigor formal para el caso en el que se prioriza tan solo preservar -luego de varios años- un remedio constitucional en vez de preservar derechos humanos para el cual ese remedio fue pensado excepcionalmente, sin que resulte necesaria la producción de prueba alguna para su comprobación, también contrariamente a la errónea interpretación de los sentenciantes?“ (confr. fs. 328 vta.).-
A fs. 331 la Cámara declara admisible dicho recurso de casación y este Tribunal lo declara bien concedido a fs. 341 y vta..-
A fs. 345/346 vta., la codemandada Estado Provincial presenta el memorial conforme lo previsto por el artÃculo 8 de la ley 1687, en el cual solicita el rechazo del recurso de casación, sosteniendo los argumentos brindados en segunda instancia.-
A fs. 348/350, dictamina el A.F. ante este Tribunal, quien postula en base a los argumentos que allà esgrime y a los cuales remitimos “brevitatis causae� que el recurso de casación interpuesto no es procedente.-
II.- Ante todo, es preciso recordar que, a efectos de habilitar la instancia extraordinaria provincial, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que, en principio, carecen las que rechazan la acción de amparo pues dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria. Este Tribunal tiene establecido: “…a efectos de habilitar la instancia de la casación, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable (confr. art. 1º ley 1687), calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo porque dejan subsistente el acceso
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR