Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2011

Fecha20 Noviembre 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-1.718/10-TSJ
Sentencia N°: 533.-
Actor: C.C.D.
Demandado: D.R.V.H.
O.: LABORAL
Fecha: 07-11-11
Texto: TOMO XV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 533.-
FOLIO Nº 2.996/3.004.-
PROT. ELECT. TSS1 027 S.111
RÃo Gallegos, 07 de noviembre de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CALISTO C.D.c.D.R.V.H. s/ LABORAL�, Expte. Nº C-11.204/05 (C-1.718/10-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 654/670 por la parte actora, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 642/650 vta.. Allà se admitieron los agravios expuestos por el accionado contra la sentencia de primera instancia (confr. fs. 536/546 vta.) y su aclaratoria de fs. 550 y vta., rechazándose la demanda en todas sus partes e imponiéndose las costas a la actora.-
La accionante invoca como fundamento del planteo, errónea aplicación de la ley (art. 3º inc. a) de la ley 1687), por contradecir lo dispuesto por los artÃculos 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo y quebrantamiento de las formas previstas para el dictado de la sentencia. Asimismo tacha al decisorio de arbitrario por carecer de motivación, por ser contradictorios sus fundamentos, por apartarse de los hechos comprobados de la causa y por no resultar una derivación razonada del derecho vigente.-
II.- El caso: S., en lo que interesa en esta etapa, la Sra. C.D.C. promueve demanda contra V.H.D.R., persiguiendo el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y de otros rubros que detalla (confr. fs. 45 vta.). Manifiesta que comenzó a trabajar el 13 de abril de 1992 para el Sr. W.B.C. en el locutorio sito en la que fuera la Av. Julio a. Roca 614/620 (actual Avda. Pte. Néstor C.K.) de ésta ciudad, y luego, a partir del mes de septiembre de 2001 lo hizo para su continuadora D.M.S.. Aclara que al producirse la transferencia del locutorio a esta última, no se le reconoció antigüedad, por los años trabajados con el anterior propietario. Motivo por el cual, ello es objeto de reclamo en el presente. Señala que en febrero de 2005 el locutorio fue vendido al demandado. Explica que al presentarse para continuar con su trabajo, D.R. le manifestó que él no la iba a contratar con la antigüedad que tenÃa, que sólo podrÃa seguir trabajando para él, si era despedida e indemnizada por Desarrollos MC S.A.. Describe el intercambio telegráfico que mantuvo tanto con el demandado como con la presidenta de Desarrollos MC S.A. (confr. fs. 47/48 vta.), donde, entre otras cosas, el demandado niega los hechos descriptos por la actora. Todo culmina con el despido indirecto comunicado por la Sra. C. el 23/3/05. Responsabiliza al accionado por su despido y, por lo tanto le requiere el pago de las indemnizaciones que establece la LCT. La pretensión se funda en la circunstancia de que, a su entender, su antiguo empleador habrÃa transferido al Sr. D.R. el establecimiento donde prestó servicios, por lo que interpreta que, de acuerdo a lo dispuesto en los artÃculos 225 y 228 de la LCT, este último resultarÃa solidariamente responsable del pago de las todas las obligaciones laborales del transmitente.-
En la contestación de demanda, alega el demandado, que no fue continuador del fondo de comercio, que sólo adquirió algunos bienes muebles del local donde se explotaba el locutorio. Por dicha compra se suscribió un contrato (ante escribano) donde se especificó que “…la venta de las cosas muebles no significa la transferencia de derechos, clientela, enseñas, créditos y obligaciones del vendedor al comprador?â€� (confr. fs. 75). Asimismo se indicó que quedaba a exclusivo cargo de la vendedora la solución a todo reclamo que se formulara por cualquier causa comercial, laboral o impositiva, ajena al objeto de dicho contrato. Niega que tuviera vÃnculo laboral o jurÃdico alguno con la actora que lo obligara a indemnizarla y agrega que ella deberÃa dirigir su reclamo contra D.M.S..-
Por otro lado opone la prescripción respecto al reclamo de antigüedad laboral de la actora. Sostiene que del recibo acompañado por la actora se desprende que comenzó a trabajar el 10 de septiembre de 2001 y desde esa fecha hasta que culminó la relación laboral con su empleadora (en Desarrollos MC S.A., en el año 2005) no efectuó reclamo alguno respecto de su antigüedad, por ello es que considera que en virtud de lo previsto en el artÃculo 256 de la LCT, dicha pretensión se encuentra prescripta.-
Asimismo, agrega, que la cuestión se suscitó al transferirse el negocio, entre su primer empleador y la firma mencionada precedentemente, relación a la cual es ajeno. Dice que “?en lo que respecta a la antigüedad laboral de la Sra. C., la acción -como se dijo- se encuentra prescripta y amén de ello se dirige contra quien no se encuentra legitimado para contestarla porque NO FUI PARTE EN LA SUPUESTA TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIO en el año 2001?� (confr. fs. 76 vta.). Asà concluye solicitando que se declare la nulidad de la acción por no ser él la persona legitimada para actuar.-
En primera instancia se hizo lugar a la pretensión de la actora en todos sus rubros, rechazándose la prescripción opuesta.-
El fallo de segunda instancia: Apelada dicha sentencia, fue revocada por la Cámara que -haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el accionado- rechazó la demanda porque concluyó, tras valorar los elementos de convicción arrimados a la causa, que no se habÃa acreditado fehacientemente que se hubiera configurado la alegada transferencia del comercio en los términos del artÃculo 225 de la LCT. Sostuvo el ad quem: “?No corresponde aplicar en el sub examine la normativa del art. 225 de la L.C.T., en primer lugar pues la prueba recolectada en el proceso no resulta suficiente para acreditar la transferencia del establecimiento en los términos de la L.C.T.?â€� (confr. fs. 649) y concluye diciendo: “?Si bien en el tema que me ocupa no debo descuidar el principio protectorio, propio de nuestra disciplina, tampoco debo perder de vista la prudencia con la que se debe actuar a la hora de extender la responsabilidad a terceros ajenos a la relación laboral original?â€� (confr. fs. 649 vta.).-
III.- El recurso de casación: Contra el veredicto “ut supraâ€� indicado, se alza la actora. Alega que la Cámara omitió considerar pruebas decisivas para la solución del litigio y valoró erróneamente otras. A renglón seguido enumera las pruebas a las que hace mención (confr. fs. 656 vta./657 vta.) y manifiesta: “?Si bien es cierto que la valoración de la prueba corresponde por regla general a los Jueces de grado, lo es también que cuando el Tribunal resuelve -como en el caso- soslayando prueba conducente y decisiva para la solución del litigio y obviando el razonamiento de la enunciada parcialmente incurre en la causal de arbitrariedad habilitando la vÃa casatoria…â€� (confr. fs. 658). Insiste mencionando las pruebas que no fueron consideradas o que se valoraron absurdamente, y explica cuál, a su entender, debió ser la recta interpretación de las mismas (confr. fs. 658 vta./669). En ese contexto enumera: Que se omitió considerar que Telefónica de Argentina informó que Desarrollos MC S.A. habÃa cedido el establecimiento al accionado. Que Desarrollos MC S.A cedió, al demandado, el contrato de alquiler y el depósito de dicha locación. Que se obvió en la sentencia considerar la exposición policial de C.E.V. y que se habÃa probado la cesión de un crédito del anterior titular al demandado. Finalmente dice que la motivación de la sentencia es insuficiente, aparente, y se encuentra viciada, frente a lo que surge de las pruebas rendidas en la causa, y cierra su libelo alegando que “…está probado en la causa que el accionado desarrolló actividad comercial en el locutorio con anterioridad al formal cambio de firma ante Telefónica de Argentina, de lo que se deduce la asunción de obligaciones y titularidad de créditos cuyo sujeto pasivo y activo ante dicha empresa de comunicaciones era hasta el 25/2/2005 Desarrollos MC S.A.?â€� (confr. fs. 668 vta.). Hace reserva del caso federal (confr. fs. 669 vta.).-
A fs. 811 se corrió vista al Sr. Agente Fiscal ante este Tribunal, quien dictaminó a fs. 812/813 vta., sosteniendo -por los argumentos que allà esgrime y a los cuales remitimos “brevitatis causae�- que el recurso de casación interpuesto no es procedente.-
IV.- Si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, extrañas, en principio, a la instancia extraordinaria provincial, ello no impide a este Alto Cuerpo conocer de un planteo cuando -como en el caso- lo resuelto adolece de vicios que le impiden, al fallo, satisfacer la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa. En tal entendimiento, se ha expresado que la regla se exceptúa cuando se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas de derecho que rigen la materia o se ha producido una absurda valoración de las probanzas (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo II, Interlocutorio, Reg. 144, F. 233/234; Tomo X, Interlocutorio, Reg. 1460, F. 2029/2041; T.V., Sentencia, Reg. 185, F. 1003/1008; Tomo XIV, Sentencia, Reg. 497, F. 2725/2738).
Circunstancias que se encuentran configuradas en la especie, toda vez que los magistrados preopinantes, omitieron en su análisis valorar el material probatorio a luz de la normativa laboral que contiene principio y presunciones que indican al juzgador cómo debe resolver en el caso concreto, cuando, como en
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