Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2005

Fecha20 Octubre 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-1.631/08-TSJ
Sentencia N°: 484
Actor: SUBSECRETAR�A DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Demandado:
Objeto: ELEVA RECURSO DE APELACIÓN (LEY PCIAL. Nº 2450)
Fecha: 06-05-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 484.-
FOLIO Nº 2.628/2.634.-
PROT. ELECT. TSS1 008 S.101
RÃo Gallegos, 06 de mayo de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SUBSECRETAR�A DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ ELEVA RECURSO DE APELACIÓN (LEY PCIAL. Nº 2450)�, Expte. Nº S-10.857/07 (S-1.631/08-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por el letrado apoderado de la parte demandada a fs. 97/102, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos, en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la ciudad de Caleta Olivia, obrante a fs. 71/75 vta., mediante la cual se rechazó el recurso de reposición y apelación deducido contra la Disposición Nº 107/STySS/2007 (punto 1º), se declaró la inconstitucionalidad del artÃculo 3º del decreto 146/01 (punto 2º) y se hizo lugar a la indemnización prevista en el artÃculo 80º de la Ley de Contrato de Trabajo (punto 3º).-
El recurrente ataca el fallo denunciando quebrantamiento de las formas y violación de la ley (arts. 2 y 3 inciso ‘a’ de la ley 1.687, Recurso de Casación). En su primer agravio sostiene que la sentencia viola principios procesales que surgen del CPC y C. Expresa que el fallo adolece de incongruencia procesal con referencia a la causa, pues ha alterado los términos de la relación procesal. Dice que la actora no planteó la inconstitucionalidad del artÃculo 3 del decreto 146/01, por lo que resulta improcedente que el a quo se haya expedido en tal sentido, razón por la cual -agrega- la sentencia resulta arbitraria y constituye una violación al derecho de defensa y a la garantÃa del debido proceso, toda vez que los jueces al dictar sus sentencias deben hacerlo en función de las cuestiones planteadas por las partes (confr. fs. 98). Otro de los principios procesales que -entiende el recurrente- se ha violado es el del debido proceso. Expone que: “…la sentencia recurrida determina que el plazo de gracia es procedente en sede administrativa, lo cual causa agravio a la demandada, pues siendo el señor Juez a- quo el “Juez del R.€� como sostiene en la Jurisprudencia transcripta, al expedirse con relación al planteo de extemporaneidad, concluye en la aplicación del plazo de gracia, expresando al respecto que la Ley 1.444 es “supletoriaâ€� de la Ley 2450, lo cual es improcedente, pues para que asuma dicho carácter debe estar expresamente prevista la “supletoriedadâ€�, lo cual no sucede con la Ley 2450…â€� (confr. fs. 99 vta.). Para que sea procedente el plazo de gracia -dice- debe encontrarse expresamente estipulado (confr. fs. 99 vta./100). Continúa diciendo que también en la sentencia en crisis se ha violado el principio de cosa juzgada. AsÃ, explica que la disposición Nº 821/ST ySS/2006 homologó el acuerdo de partes y rechazó el reclamo de la multa prevista en el artÃculo 80 de la LCT, y que no obstante su claridad, el a quo sostiene que no surge de sus considerandos ni de la parte dispositiva, manifestación alguna en relación a su procedencia. Agrega que en dicha disposición claramente se determina que el actor no dio cumplimiento con los términos del decreto Nº 146/01. Es por ello que la homologación del acuerdo de partes adquiere carácter de cosa juzgada (confr. fs. 100). En el segundo de los agravios, el recurrente expresa que la violación de la ley se fundamenta en la improcedencia legal de la declaración de inconstitucionalidad y de la aplicación de la multa prevista en el artÃculo 80 de la LCT. AsÃ, refiere que: “…El magistrado expresa que existe una violación constitucional que justifica la abrogación. Dicha determinación del señor Juez a-quo es improcedente y arbitraria, pues omite indicar cuales son las garantÃas nacionales y provinciales supuestamente conculcadas…â€� (confr. fs. 100 vta.). Indica que tampoco se verifica el exceso en el texto reglamentario, tal como lo sostiene el magistrado, ya que el decreto en modo alguno altera la norma, toda vez que: “…Lo único que hace el decreto es reglamentar la oportunidad a partir del cual se efectuará el requerimiento por parte del trabajador para la entrega de la documentación, pero esa reglamentación de ninguna manera puede determinar que se violen garantÃas constitucionales, pues lo sustancial de la norma que es la obligatoriedad de entrega de la documentación laboral y la sanción en caso de incumplimiento NO HA SIDO ALTERADO POR EL DECRETO…â€� (confr. fs. 100 vta./101.). Por último, alega la improcedencia de la multa establecida en el artÃculo 80 de la LCT, en tanto que el verdadero certificado -al que se refiere la norma- corresponde al que fue entregado con fecha 10/04/06, es decir, dentro de los plazos legales, pues es el que cumple con los requisitos legales, en tanto que la documentación -de fs. 39- que invoca la actora y que fundamenta el reclamo indemnizatorio, resulta totalmente improcedente para cumplimentar la obligación allà establecida (confr. fs. 101 vta.).-
Que, a fs. 104 y vta. el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la ciudad de Caleta Olivia, declara formalmente admisible el recurso planteado, criterio que es confirmado por este Alto Cuerpo mediante interlocutorio glosado a fs. 117 y vta., poniéndose los autos a disposición de las partes a los fines previstos en el artÃculo 8º de la ley 1.687, no habiendo ocurrido a ejercer tal derecho ninguna de las partes (confr. certificación fs. 120).-
Que, a fs. 121/124 vta. obra dictamen del Sr. Agente Fiscal, quien sostiene que la requisitoria que el decreto Nº 146/2001 impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (art. 45, ley 25.345) por lo que entiende que el artÃculo 3 del citado decreto es inconstitucional. Expresa que: “…No dejo de advertir que en el presente caso la actora no ha planteado la inconstitucionalidad de dicha norma en la demanda. Sin embargo, no veo obstáculo, para que el Juez de grado actuara en consecuencia. Considero que la función del juez que se enuncia con el adagio latino “iura novit curiaâ€�, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal… en lo atinente al derecho aplicable el juez debe fallar, conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso…â€� (confr. fs. 123). Agrega que: “…el control de constitucionalidad no depende de las partes porque la supremacÃa de la Constitución es de orden público…â€� (confr. fs. 123 vta.). En cuanto al agravio referido a la violación de la cosa juzgada, expresa que: “…me encuentro en un todo de acuerdo con el Juez tratante en su análisis en cuanto manifiesta que habiéndose obviado en el resolutorio de la SubsecretarÃa de Trabajo el tratamiento y resolución de la multa en cuestión, el mismo obvio que no se encuentra firme y como consecuencia no resulta cosa juzgada (sic)…â€� (confr. fs. cit.). Con relación al plazo de gracia manifiesta que si bien no se encuentra contemplado en el procedimiento administrativo, como asà tampoco se encuentra prevista la aplicación subsidiaria del Código Procesal, no es obstáculo para admitirlo, pues no se afecta con ello la esencia del procedimiento ni la actividad administrativa, encontrando fundamento normativo en la aplicación analógica del
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