Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2011

Fecha20 Octubre 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-1.675/09-TSJ
Sentencia N°: 502
Actor: P.S.
Demandado: NAHUELQUIN ISABEL Y OTROS
Objeto: LABORAL
Fecha: 30-11-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 502
FOLIO Nº 2.788/2.802
PROT. ELECT. TSS1 026 S.101
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a 30 dÃas del mes de noviembre de dos mil diez, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M., bajo la presidencia de la Dra. C.S., para dictar sentencia en los autos: “PRAFIL SANDRA c/ NAHUELQUIN ISABEL Y OTROS s/ LABORALâ€�, Expte. Nº P-440/05 (P-1.675/09-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. D.M.M. y 4º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 241/249 vta.?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTIÓN el Dr. P. dijo:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 241/249 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 233/237. Se agravia “…en relación al rechazo de la solidaridad solicitada y con respecto a la Provincia de Santa Cruz, en cuanto al pago de indemnización por despido, diferencia[s] salariales y demás rubros reclamados por la parte que represento...â€� (confr. fs. 241).-
En el relato de los antecedentes de la causa explica que la actora trabajaba como dependiente de N. “…contratada a fin de prestar tareas para y dentro del Hospital Distrital de Puerto Deseado…â€� realizando labores de limpieza. (confr. fs. 242). Agrega que “…En julio de 2004, en la Delegación de Trabajo local, fue[ron] abonado[s] (por personal del Hospital Distrital de Puerto Deseado -ver expediente administrativo agregado por cuerda) rubros salariales a la actora. La Provincia de Santa Cruz ha sido demandada en su carácter de solidaria, teniendo en cuenta que la actora cumplÃa tareas de LIMPIEZA dentro y para el HOSPITAL DISTRITAL, delegando la provincia de Santa Cruz, dicha actividad que resulta propia al giro de un Hospital a un tercero, no habiendo fiscalizado conforme le es exigido por el art. 30 de la LCT el cumplimiento de las obligaciones laborales y fiscales, debiendo por el articulado referenciado, exigir a la Sra. NAHUELQUIN el número de Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos de trabajo; entre otros requisitos éstos que no pueden ser delegados en terceros. Se expresaba que la limpieza resulta un elemento básico y propio de un Hospital, atento a los servicios que brinda el mismo, indispensable para el cumplimiento de su fin que es brindar salud, donde la limpieza es un requisito intrÃnseco, permanente y esencial al mismo, actividad que dicha entidad ha decidido delegar en un tercero, no tomando los recaudos de control que la ley exige, de allà la responsabilidad por parte de la Provincia de Santa Cruz. Si la Provincia de Santa Cruz hubiera tomado los recaudos pertinentes, de ningún modo nos encontrarÃamos ante un empleador insolvente, que no puede afrontar ni el pago de los salarios…â€� (confr. fs. 242 y vta.). Sostiene que la sentencia de Cámara que desestima el recurso de apelación respecto de la solidaridad planteada “…Es atacable… por cuanto resulta violada la ley, abarcando este término tanto una defectuosa aplicación, como la no aplicación de principios laborales, falta de valoración adecuada de la prueba, incurriendo en una sentencia absurda.- En efecto, la Excma. Cámara de Apelaciones no consideró adecuadamente las prescripciones o aplicó erróneamente los arts. 2, 6, 9, 11, 30, 63, y sus c.c. de la L.C.T,; no observa la ley 2022, aplica en forma errónea normativa de derecho administrativo, violentando asà los principios de la sana crÃtica, a la vez que se incurre en absurdos, no se obtiene una sentencia fundada, ni derivada de los antecedentes de la causa y la prueba producida…â€� (confr. fs. 242 vta./243). Agrega que el voto del Dr. M. al afirmar que “... ‘…el Estado provincial ha intervenido dentro de la esfera de su actividad especÃfica al celebrar con la empleadora un contrato regulado por la ley de contrataciones públicas que le sujeta a las normas de derecho administrativo, por consecuencia se impone la presunción de legitimidad que rige para los actos administrativos… Presunción que aparta el caso de autos de la norma cuya aplicación se pretende (art. 30 LCT) en tanto esta tiene como objetivo protectorio el amparo de los trabajadores frente a supuesto de fraude laboral y la garantÃa económica del salario, extremos que caen frente al principio de legitimidad de los actos administrativos que impide encuadrar tales relaciones dentro de la figura del fraude laboral ni hacer al Estado económicamente responsable por la consecuencia de contratos ajenos a su función y en los que no intervino…’ ...La sentencia como acto decisorio, debe ser el resultado en la correlación entre lo apuntado por las partes, y lo probado en el expediente. El Dr. Manzanares, afirma que el Estado ha intervenido dentro de la esfera de su actividad especÃfica al celebrar con la empleadora un contrato regulado por la ley de contrataciones públicas, que impone la presunción de legitimidad. Mi pregunta es ¿cómo arriva (sic) a dicha conclusión el Dr. Manzanares? La Provincia de Santa Cruz, no ha producido (ni intentado producir) prueba que nos lleve a concluir en la no extensión de la responsabilidad a la Provincia. No se ha acreditado ni el tipo de contratación, ni las cláusulas contractuales: ¿cómo puede entonces sostenerse válidamente que el supuesto contrato que uniera a la empleadora Nahuelquin con el Ministerio de Asuntos Sociales (Provincia de Santa Cruz) se encuentre regulado por la ley de contrataciones públicas y que de allà deviene la presunción de legitimidad que rige en materia de actos administrativos?...â€� (confr. fs. 243 y vta.). Agrega que “...Por su lado, no existe prueba alguna que nos permita aseverar cual fue el marco de la contratación, o bajo que naturaleza contractual actuó Nahuelquin, por lo menos desde la fecha de ingreso de la actora, y es allà donde se incurre en un absurdo, pues los Sres. Camaristas tienen por probado cuestiones que no han sido probadas...â€� (confr. fs. 243 vta.). “…Lo que si se encuentra probado en el expediente es la prestación de servicios para el Hospital Distrital de Puerto Deseado, la falta absoluta de control por parte de la Provincia, el despido sin causa, y el pago efectuado por representantes del Hospital en la Delegación de trabajo local, también se encuentra probado la falta de cumplimiento por parte de la Provincia, de la obligación de control que le compete. No pueden los Sres. Jueces abstraerse ante la situación planteada, resolviendo en forma tan liviana, diciendo que existió determinada contratación pública cuando ello no fue probado, considerar legÃtimo el acto y aún cuando asà fuera, no fue invocado como defensa a fin de exonerarse de responsabilidad, por lo que no era un tema que podÃa ser tratado por la Excma. Cámara…â€� (confr. fs. 244 vta.). Arguye que “…los Sres. C., basan el decisorio en la legitimidad del acto administrativo, dejando de lado todo principio laboral y protectorio, no analizando la realidad de la contratación, la falta de control por parte del Estado, quien tan livianamente no observa el cumplimiento de la normativa laboral para quienes prestan sus servicios para ella…â€� (confr. fs. 245). Se agravia de que se excluya el caso de la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo ya que “…En el presente caso, no se discute si mis mandantes resultaron o no dependientes de la Administración Pública, sino que siendo dependientes de la demandada Nahuelquin (y durante toda la relación prestaron servicios realizando las tareas de limpieza para y dentro del Hospital Distrital de Puerto Deseado), no habiendo fiscalizado el Ministerio de Asuntos Sociales el cumplimiento adecuado de las obligaciones por parte de Nahuelquin con respecto a sus dependientes, la actora es despedida sin causa... No se trata de la aplicación o no de la LCT al personal dependiente de la Administración Pública Provincial, toda vez que se trata de la extensión de la responsabilidad solidaria y no de relación laboral directa con la Provincia, por lo que no resulta excluido en su aplicación. Es por lo expuesto que la Excma. Cámara aplica erróneamente la ley, excluyendo a las actoras de la aplicabilidad de la LCT cuando no son empleadas públicas …â€� (confr. fs. 245 vta./246). No obstante ello, agrega, que no puede obviarse el contenido de la ley Nº 2.022 por la cual “…el personal de la administración pública se encuentra comprendida (sic) en las convenciones colectivas de trabajo, por lo que resulta aplicable las normas de derecho común, es decir que los Sres. C. no aplican tampoco la normativa referenciada…â€� (confr. fs. 246). Sostiene que “...los Sres. C. no han aplicado (siquiera evaluado) principios laborales, aún cuando nos encontramos ante un reclamo netamente laboral. Al respecto el derecho protectorio art. 9 de la LCT en tanto en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convenciones prevalecerá la
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