Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2012

Fecha20 Octubre 2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: D-1.684/09-TSJ
Sentencia N°: 506
Actor: DAVILA PAOLA Y OTROS
Demandado: INTERWORLD CORP. S.A. Y OTRO
Objeto: LABORAL – COBRO DE PESOS
Fecha: 17-12-10
Texto: TOMO XV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 506.-
FOLIO Nº 2.833/2.838
PROT. ELECT. TSS1 030 S.101
RÃo Gallegos, 17 de diciembre de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “DAVILA PAOLA Y OTROS c/ INTERWORLD CORP. S.A. Y OTRO s/ LABORAL – COBRO DE PESOS�, E.. Nº D-8.428/02 (D-1.684/09-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recursos de casación e inconstitucionalidad articulados a fs. 668/702 vta., por el Dr. Ramón César A., apoderado de la parte actora, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 657/664; por la cual se revocara parcialmente el punto I de la sentencia de primera instancia, desestimándose la condena solidaria de la LoterÃa para Obras de Acción Social de la Provincia de Santa Cruz.-
El recurrente expresa: “¼Se cuestiona esencialmente el fallo del Tribunal de II Instancia por haber dictado una resolución contraria a la letra y espÃritu del art. 30 de la L.C.T., en la cual se considera que el personal dependiente de empresas privadas regido por dicho plexo normativo, no puede invocar el instituto protectorio previsto por la norma por cuanto han aportado su fuerza de trabajo a una explotación comercial delegada por acto administrativo del Estado Provincial.- En el caso la incorrecta aplicación de la ley al caso concreto, ha lesionado el derecho de igualdad ante la ley de mis asistidos y su derecho a la propiedad al negárseles el derecho a una justa reparación con motivo de su despido sin causa y ante la insolvencia patrimonial de su empleador directo¼â€� (confr. fs. 668 vta./669). A continuación, afirma: “¼Igualmente se cuestiona el fallo del 28/5/08 por cuanto establece un trato desigual o diferenciado para los trabajadores privados, a quienes, habiendo sido contratados por empleadores- terceros insolventes para realizar actividades correspondientes a una explotación económica del estado (sic), se les priva de la tutela o protección económica social del art. 30 de la L.C.T., por entender que los actos del estado (sic) se presumen legÃtimos… Este trato discriminatorio que surge de la sentencia, agravia a los actores por cuanto configura una violación a sus Derechos Humanos a la no discriminación, igualdad ante la Ley y protección contra el despido arbitrario, todos ellos consagrados y emanados de Tratados Internacionales incorporados al Derecho Positivo Argentino a partir de la Reforma Constitucional de 1994 a los cuales implÃcitamente se les niega vigencia con fundamentos derivados de normas positivas de derecho interno administrativo del paÃs¼â€� (confr. fs. 669). En cuanto al agravio constitucional alegado, se expresa: “¼El vicio de inconstitucionalidad denunciado, consiste en la denegación en perjuicio de los actores del derecho a la tutela y garantÃa de sus remuneraciones e indemnizaciones por despido arbitrario, como derecho consagrado por la Constituciones Nacional y la Provincia de Santa Cruz y Tratados Internacionales a los cuales ha adherido la República Argentina y que poseen rango constitucional por la declaración de inexistencia de solidaridad laboral de LOAS según el art. 30 de la L.C.T.¼â€� (confr. fs. cit.). Refiere el impugnante a continuación: “¼La “presunción de legitimidadâ€� que emana de un acto del estado (sic), no puede ser invocada para cercenarles a los actores su derecho a requerir que un responsable solidario de sus créditos, se haga cargo de las obligaciones incumplidas por su empleador directo.- Insistimos, nuestros mandantes al no ser empleados públicos, han tenido y tienen el derecho de demandar en defensa de sus créditos laborales, utilizando todos (los) mecanismos e instituciones de la L.C.T., contra su empleador directo y contra los responsables solidarios que sin ser sus empleadores, son designados por la letra de la ley como fiadores de esos créditos impagos¼â€� (confr. fs. 673). Con cita de doctrina y de normativa referente a la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744), afirma: “…la noción de empresa, establecimiento o explotación aún sin fines de lucro, no puede ni debe excluir al Estado o a un ente estatal si actúa como estructura que delega, contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad principal u objeto social.- LOAS de acuerdo a los claros términos de la L.C.T., y esencialmente los términos del contrato suscripto con INTERWORLD CORP SA, mediante un contrato (cualquier acto jurÃdico dice la ley) le ha cedido a esta la explotación del negocio de casinos y otros juegos.- La concesionaria contratada, con evidente fines de lucro, utilizó para su explotación dos establecimientos y de su renta, una parte la pagó al Estado contratante como precio de su actividad… LOAS como lo impone la ley de su creación, podÃa y puede… explotar por sà misma casinos, tragamonedas, etc… por cuanto es una actividad esencial e integrativa de su objeto social especÃfico.- La lectura armónica de los textos de la L.C.T., nos permite apreciar, que en el caso de autos, se ha producido una tÃpica cesión de la explotación por parte de LOAS a favor de una sociedad anónima cuyo personal estuvo regido en todo tiempo por la L.C.T.¼â€� (confr. fs. 674 vta./675). Respecto del fallo en crisis, afirma: “…la violación sustancial al sistema de responsabilidad previsto por el art. 30 del R.C.T., que es violación o incorrecta aplicación de la ley sustantiva por parte del fallo de Cámara, es su omisión de considerar la responsabilidad de LOAS frente a los actores como fiadora legal según reglas y principios del Código Civil y como asà lo han enseñado contundentes fallos Plenarios de las Cámaras Nacionales de Apelaciones del Trabajo¼â€� (confr. fs. 675 vta./676). A continuación, transcribe el dictamen del Fiscal y distintos votos del fallo plenario “RamÃrezâ€�, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Asimismo, considera: “…la Excma. Cámara, ha aplicado en forma incorrecta la Ley Sustantiva, omitiendo considerar la obligación de LOAS frente a los
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