Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2011

Fecha20 Octubre 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: H-1.657/08-TSJ
Sentencia N°: 501
Actor: H.R.N.
Demandado: N.I.
O.: LABORAL
Fecha: 30-11-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 501.-
FOLIO Nº 2.774/2.787.-
PROT. ELECT. TSS1 025 S.101
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a treinta dÃas del mes de noviembre de dos mil diez, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., y la Dra. A. de los Ã�ngeles M., bajo la presidencia de la Dra. C.S., para dictar sentencia en los autos: “HUENANTE R.N. c/ NAHUELQUIN ISABEL s/ LABORALâ€�, Expte. Nº H-510/06 (H-1.657/08-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. D.M.M., y 4º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 203/210 vta.?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTIÓN el Dr. P. dijo:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 203/210 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circuns-cripción Judicial obrante a fs. 194/199. Se agravia “…en relación al rechazo de la solidaridad solicitada y con respecto a la Provincia de Santa Cruz, en cuanto al pago de indemnización por despido, diferencia[s] salariales y demás rubros reclamados por la parte que represento...â€� (confr. fs. 203).-
En el relato de los antecedentes de la causa explica que la actora trabajaba como dependiente de N. “…contratada 01/02/01 a fin de prestar tareas... en el Hospital Distrital de Puerto Deseado…â€� realizando labores de limpieza. (confr. fs. 204). Agrega que “…En julio de 2004, en la Delegación de Trabajo local, fue[ron] abonado[s] (por personal del Hospital Distrital de Puerto Deseado -ver expediente administrativo agregado por cuerda) rubros salariales a la actora. La Provincia de Santa Cruz ha sido demandada en su carácter de solidaria, teniendo en cuenta que las actoras cumplÃan tareas de LIMPIEZA dentro y para el HOSPITAL DISTRITAL (ocasionalmente en el Hogar de Ancianos también dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales), delegando la provincia de Santa Cruz, dicha actividad que resulta propia al giro de un Hospital a un tercero, no habiendo fiscalizado conforme le es exigido por el art. 30 de la LCT el cumplimiento de las obligaciones laborales y fiscales, debiendo por el articulado referenciado, exigir a la Sra. NAHUELQUIN el número de Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos de trabajo; entre otros requisitos éstos que no pueden ser delegados en terceros. Se expresaba que la limpieza resulta un elemento básico y propio de un Hospital, atento a los servicios que brinda el mismo, indispensable para el cumplimiento de su fin que es brindar salud, donde la limpieza es un requisito intrÃnseco, permanente y esencial al mismo, actividad que dicha entidad ha decidido delegar en un tercero, no tomando los recaudos de control que la ley exige, de allà la responsabilidad por parte de la Provincia de Santa Cruz. Si la Provincia de Santa Cruz hubiera tomado los recaudos pertinentes, de ningún modo nos encontrarÃamos ante un empleador insolvente, que no puede afrontar ni el pago de los salarios…â€� (confr. fs. 204 y vta.). Sostiene que la sentencia de Cámara que desestima el recurso de apelación respecto de la solidaridad planteada “…Es atacable… por cuanto resulta violada la ley, abarcando este término tanto una defectuosa aplicación, como la no aplicación de principios laborales, falta de valoración adecuada de la prueba, incurriendo en una sentencia absurda.- En efecto, la Excma. Cámara de Apelaciones no consideró adecuadamente las prescripciones o aplicó erróneamente los arts. 2, 6, 9, 11, 30, 63, y sus c.c. de la L.C.T,; no observa la ley 2022, aplica en forma errónea normativa de derecho administrativo, violentando asà los principios de la sana crÃtica, a la vez que se incurre en absurdos, no se obtiene una sentencia fundada, ni derivada de los antecedentes de la causa y la prueba producida…â€� (confr. fs. 204 vta.). Agrega que el voto del Dr. M. al afirmar que “... ‘…el Estado provincial ha intervenido dentro de la esfera de su actividad especÃfica al celebrar con la empleadora un contrato regulado por la ley de contrataciones públicas que le sujeta a las normas de derecho administrativo, por consecuencia se impone la presunción de legitimidad que rige para los actos administrativos… Presunción que aparta el caso de autos de la norma cuya aplicación se pretende (art. 30 LCT) ya que esta tiene como objetivo protectorio el amparo de los trabajadores frente a supuestos de fraude laboral y la garantÃa económica del salario, extremos que caen frente al principio de legitimidad de los actos administrativos que impide encuadrar tales relaciones dentro de la figura del fraude laboral ni hacer al Estado económicamente responsable por la consecuencia de contratos ajenos a su función y en los que no intervino…’ ...no existe prueba alguna que nos permita aseverar cual fue el marco de la contratación, o bajo que naturaleza contractual actuó Nahuelquin, por lo menos desde la fecha de ingreso de la actora, y es allà donde se incurre en un absurdo, pues los Sres. Camaristas tienen por probado cuestiones que no han sido probadas…â€� (confr. fs. 205 y vta.). “…Lo que si se encuentra probado en el expediente es la prestación de servicios para el Hospital Distrital de Puerto Deseado, la falta absoluta de control por parte de la Provincia, el despido sin causa, y el pago efectuado por representantes del Hospital en la Delegación de trabajo local, también se encuentra probado la falta de cumplimiento por parte de la Provincia, de la obligación de control que le compete. No pueden los Sres. Jueces abstraerse ante la situación planteada, resolviendo en forma tan liviana, diciendo que existió determinada contratación pública cuando ello no fue probado, considerar legÃtimo el acto y aún cuando asà fuera, no fue invocado como defensa a fin de exonerarse de responsabilidad, por lo que no era un tema que podÃa ser tratado por la Excma. Cámara…â€� (confr. fs. 206 y vta.), resultando de ello, además, una violación de la sana crÃtica. Arguye que “…los Sres. C., basan el decisorio en la legitimidad del acto administrativo, dejando de lado todo principio laboral y protectorio, no analizando la realidad de la contratación, la falta de control por parte del Estado, quien tan livianamente no observa el cumplimiento de la normativa laboral para quienes prestan sus servicios para ella…â€� (confr. fs. 206 vta.). Se agravia de que se excluya el caso de la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo ya que “…En el presente caso, no se discute si mi mandante resultó o no dependiente de la Administración Pública, sino que siendo dependiente de la demandada Nahuelquin (y durante toda la relación presto servicios realizando las tareas de limpieza para y dentro del Hospital Distrital de Puerto Deseado), no habiendo fiscalizado el Ministerio de Asuntos Sociales el cumplimiento adecuado de las obligaciones por parte de Nahuelquin con respecto a sus dependientes, la actora es despedida sin causa... No se trata de la aplicación o no de la LCT al personal dependiente de la Administración Pública Provincial, toda vez que se trata de la extensión de la responsabilidad solidaria y no de relación laboral directa con la Provincia, por lo que no resulta excluido en su aplicación. Es por lo expuesto que la Exma. (sic) Cámara aplica erróneamente la ley, excluyendo a la actora de la aplicabilidad de la LCT cuando no es empleada pública…â€� (confr. fs. 207 vta.). No obstante ello, agrega, que no puede obviarse el contenido de la ley Nº 2.022 por la cual “…el personal de la administración pública se encuentra comprendida en las convenciones colectivas de trabajo, por lo que resulta aplicable las normas de derecho común, es decir que los Sres. C. no aplican tampoco la normativa referenciada…â€� (confr. fs. 208). Reitera que la Excma. Cámara no evaluó que en el presente caso el Ministerio de Asuntos Sociales delegó las tareas de limpieza del Hospital Distrital de Puerto Deseado a la Sra. N.. Es por ello que -dice- resulta contrario a derecho no extender la responsabilidad a la Provincia, quien no tomó los recaudos pertinentes, para evitar dejar en total desamparo a la trabajadora (confr. fs. 208). Por último, puntualiza que: “…Mi mandante se ve doblemente perjudicada, por un lado la Excma. Cámara sostiene que las normas de la LCT no son aplicables [al personal de la administración pública], y por el otro se dice, que existÃa una concesión (no probada) y que por ello la Sra. HUENANTE no puede reclamar al Estado, y resulta que ni esta parte dice que las (sic) actora sea personal de la administración pública, como tampoco se encuentra probado por las demandadas, que la contratación entre ellas se haya realizado en el marco de una concesión, por ende tampoco puede presumirse la legitimidad del acto administrativo…â€� (confr. fs. 208 vta.). Cita jurisprudencia y doctrina y realiza reserva del caso federal.-
Que, concedido el recurso de casación (confr. fs. 219 y vta.) y puestos los autos a disposición de las partes de
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR