Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-2041/15-TSJ
Interlocutorio N°: 615.-
Actor: BARR�A NAVARRO SIRO
Demandado:
Objeto: S/ SUCESION AB INTESTATO
Fecha: 18-09-2017
Texto: TOMO XVIII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 615
FOLIO Nº 3534/3540
PROT. ELECT. TSS1 011 S.171
RÃo Gallegos, 18 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “BARR�A NAVARRO SIRO S/ SUCESION AB INTESTATO�, Expte. N° B-191/11 (B-2.041/15-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 249/252 vta., por los coherederos M.E., L.E. y J.A. todos de apellido BarrÃa Ã�lvarez, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 226/231, por cuanto confirmó el pronuncia-miento dictado en Primera Instancia a fs. 180/183 vta., y se les impusieron las costas en su condición de vencidos.-
II.- El caso: El causante tuvo dos hijas (E.L.B. y F.B.) con quien fuera su esposa M.E.N.. Separado de esta Ã., se unió sin celebrar matrimonio con G.M.Ã.�lvarez, relación de la cual nacieron: M.E., L.E. y J.A.B. Ã�lvarez. En el proceso sucesorio de S.B.N. se presentan como herederos sus hijos; pero también lo hace quien fuera su esposa, Sra. MarÃa E.N., pretendiendo se le reconozca vocación hereditaria.-
Esta Ã., ha sido declarada insana en el expediente caratulado: “Nieto MarÃa E. s/ Insania Expte. N° N-0833/98â€� que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia de RÃo Gallegos, S.retarÃa N° 2; por sentencia del 4 de mayo de 1998. Allà fue designada como curadora la hija, E.L.B. (conf. fs. 86/88 del expte. citado).-
Los casacionistas, hijos del causante y de G.M.Ã., pretenden que no se admita a la Sra. Nieto como sucesora porque, alegan, se encontraba separada de hecho de aquel desde el año 1970, indicando que desde esa fecha y hasta el fallecimiento del causante transcurrió un lapso tan prolongado que queda muy claro que no existió voluntad de parte de ambos de volver a unirse. AsÃ, consideran que la separación de hecho sin voluntad de volver a unirse excluye la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite. Agregan que los bienes que integran el acervo fueron adquiridos por su padre mucho tiempo después de la separación de hecho, de manera tal que tampoco puede la Sra. Nieto alegar su ganancialidad (conf. foja 19 vta.).-
En cuanto a las causas de la separación de hecho, estos atribuyen responsabilidad a la cónyuge supérstite pues dicen que la convivencia cesó por razones atribuibles Ã. a ésta Ã. quien hizo abandono del hogar con anterioridad a 1970 (conf. foja cit.).-
Asimismo consideran que la omisión por parte de la cónyuge supérstite de toda acción legal por divorcio por culpa o aunque sea una exposición legal de abandono lleva a concluir que medió consiente y mutuo abandono de la convivencia. Agregando que solo hubo de parte de la Sra. Nieto un juicio de alimentos promovido luego de más de 20 años de producida la separación de hecho (conf. foja 34).-
A su turno las coherederas, E.L.B.N., quien comparece por sà y en su condición de curadora de su madre Sra. MarÃa E.N. y F. del Carmen BarrÃa Nieto, contestan el planteo, sosteniendo que la separación de hecho de sus padres se produjo por culpa del causante; circunstancia esta que, sumada a la inocencia de su madre en el cese de la convivencia, evita que ésta pierda su derecho a heredar en autos (conf. foja 50).-
Explican que la Sra. Nieto en la época en que cesó la convivencia con el causante, padecÃa una enfermedad psiquiátrica incurable (esquizofrenia residual). Ella, “…en sus momentos lucidos (sic) nunca se separó del causante siendo la separación de hecho una consecuencia obligada del avance de su enfermedad y la falta de cuidado y tratamiento de su cónyuge por lo tanto resulta inocente y absolutamente inimputable de la ruptura y del cese de la convivencia con el Sr. B.N.€¦â€� (cfr. foja cit.).-
La sentencia de Primera Instancia, consideró que existÃan indicios suficientes de la inocencia de la cónyuge supérstite en la separación por lo que no era factible excluirla de la sucesión (conf. fs. 183). La Magistrada entendió que el fin de la convivencia del causante con la Sra. Nieto se produjo en el año 1977, que la enfermedad de esta Ã. –sintomatologÃa alucinatoria delirante- tuvo sus manifestaciones en el año 1965 -cuando los cónyuges tenÃan un año de estar casados-, y que la ausencia de los trámites de insanÃa como el incumplimiento en el trámite de alimentos resultaban indicios suficientes de la desatención del Sr. BarrÃa respecto de su primer grupo familiar. (conf. fs. 182 vta/183.) Por otra parte, consideró que la simultaneidad de los nacimientos de sus hijos -el nacimiento de dos hijos del primer grupo familiar luego del nacimiento de la primer hija del segundo grupo- era un hecho injuriante imputable al Sr. BarrÃa por lo que no se encontraba acreditado el abandono de la cónyuge supérstite (conf. fs. 183).-
Asà se consideró que acreditada la separación de hecho entre el causante y la Sra. MarÃa E.N. y la inocencia de esta Ã. en virtud de lo dispuesto por los artÃculos 3575 y 204 del Código Civil se rechaza la exclusión de la cónyuge supérstite de la vocación hereditaria.-
Este pronunciamiento, fue confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 226/231. Ante dicha solución, los coherederos de apellido BarrÃa Ã�lvarez interponen recurso de casación atribuyendo a la sentencia de Cámara “…la violación de los artÃculos 140 del Código Civil, 203…204, 234, 3575 del mismo código, y doctrina emergente de los mismos, y violación del art. 165 en sus incisos 5º y 6º y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz…que ha existido una evidente violación del artÃculo 19 de la Constitución Nacional.â€� (cfr. foja 249).-
Se agravian de que se haya declarado culpable a su padre de la separación de hecho con la Sra. Nieto (conf. foja cit.). Al efecto refutan los argumentos en los que se sustentaron los fallos de las instancias de grado.-
AsÃ, sobre la supuesta infidelidad, por la circunstancia de tener el causante una hija extramatrimonial luego de haber contraÃdo matrimonio, aducen que el haber tenido dos hijas posteriormente con su esposa encuadra la situación en el artÃculo 234 del Código Civil que presume reconciliación e impide invocar injurias anteriores (conf. foja cit.).-
En cuanto al abandono
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