Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 02-03-2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-2.045/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3.162.-
Actor: B.M.S.
Demandado: A.C.A.
O.: DEMANDA LABORAL
Fecha: 2-3-16
Texto TOMO XXVI – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 3162
FOLIO Nº 5193/5196
PROT. ELECT. TSS1 004 I.161
RÃo Gallegos, 02 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BELASTIN, M.S. c/ ARCE, C.A. s/ DEMANDA LABORAL�, EXPTE. Nº B-14514/13 (B– 2045/15 -TSJ) venidos al acuerdo para resolver; y:

CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 255/259 por el Dr. C.G.T.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 242/250 vta. que confirmó el pronunciamiento dictado en primera instancia a fs. 215/221 vta.-
Sintéticamente y en referencia a lo que interesa en esta etapa, cabe puntualizar que la Sra. B., promueve demanda laboral reclamando indemnización por despido incausado (art. 245 de la LCT) más los rubros que detalla a fs. 25 vta./26, contra quien fue su empleador Sr. C.A.A.. Dice que trabajó para el demandado desde el 10 de octubre de 2006 cumpliendo tareas de vendedora y encargada de la librerÃa “PirulÃâ€� de la localidad de Las Heras, propiedad del accionado (conf. fs. 24). Agrega que la relación laboral no fue registrada en debida forma (conf. fs. 24 vta.) y que en realidad comenzó a trabajar para el demandado en la fecha indicada que es muy anterior a la que figura en sus recibos de sueldo (conf. fs. 25 vta).-
A su turno el Sr. A., si bien reconoce la relación laboral, refuta que ésta hubiera comenzado en la fecha que dice la actora. Dice que ésta trabajó para él desde el 24 de julio del 2009 al 30 de abril de 2011. Niega que la actora tenga derecho a lo que reclama y explica que el despido se debió a la disminución notable de ventas y por ende de ingresos lo cual provocó el cese de la actividad que desarrollaba el comercio “ut supraâ€� indicado; abonándose, a raÃz de ello, la indemnización conforme lo establece el artÃculo 247 de la LCT y de acuerdo a su antigüedad que no alcanzaba a los dos años. Aduce que no existe fundamento para la aplicación del artÃculo 245 LCT como pretende la actora (conf. fs. 48 bis y vta). Dice sobre el punto: “Cabe consignar, al respecto que el despido de la actora se ha producido por el cese total de actividades del negocio del demandado en los términos del art. 247 de la LCT y asà le ha sido notificado en el telegrama de despido…â€� (cfr. .fs. 48 bis).-
En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se decidió rechazar la causal invocada por el demandado (art. 247 LCT) y tener por configurado el despido como incausado en los términos del artÃculo 245 de la LCT, a los fines indemnizatorios. En dicho pronunciamiento, a su vez, se declararon prescriptos los créditos laborales reclamados por la actora, anteriores al mes de septiembre de 2009 y desestimaron los rubros integración del mes de despido y SAC s/ integración del mes de despido (conf. fs. 221 y vta.). Este decisorio fue confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción (conf. fs. 242/250 vta.).-
Contra éste último fallo, el accionado opone recurso de casación acusando violación y errónea aplicación de la ley o doctrina legal (art. 3º inc. a) de la ley 1687). Sostiene que el perjuicio principal es que se haya encuadrado el despido de la actora en el artÃculo 245 de la LCT y no en el 247 como él invocó cuando, a su entender, se ha acreditado la disminución de ventas que llevó al cierre de su negocio, la cual no puede, como pretende la Cámara, imputarse a una mala gestión de su parte. “Indudablemente que la cuestión central se basa en el hecho del despido de la actora en los términos del art. 247 de la LCT., entendiendo –respetuosamente- que la Excma. Cámara de Apelaciones de C.O., ha efectuado un análisis parcial y en contra de mi mandante de las
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