Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2011

Fecha20 Octubre 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: Q-1.625/08-TSJ
Sentencia N°: 499
Actor: QUILQUITRIPAY NORMA Y OTRAS
Demandado: NAHUELQUIN ISABEL Y OTROS
Objeto: LABORAL
Fecha: 30-11-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 499
FOLIO Nº 2.746/2.759
PROT. ELECT. TSS1 023 S.101
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a 30 dÃas del mes de noviembre de dos mil diez, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M., bajo la presidencia de la Dra. C.S., para dictar sentencia en los autos: “QUILQUITRIPAY NORMA Y OTRAS c/ NAHUELQUIN ISABEL Y OTROS s/ LABORALâ€�, Expte. Nº Q-379/04 (Q-1.625/08-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. D.M.M., y 4º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 525/533?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION el Dr. P. dijo:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora a fs. 525/533, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 516/521, pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se confirma la sentencia de primera instancia, en todas sus partes y en cuanto fuere materia de agravios.-
Que, se imputa al decisorio en cuestión quebrantamiento de formas y violación de la ley o doctrina legal (arts. 2 y 3 inc.a) -Recurso de Casación- ley 1.687). Asà se agravia “…en relación al rechazo de la solidaridad solicitada y con respecto a la Provincia de Santa Cruz, en cuanto al pago de indemnización por despido, diferencia[s] salariales y demás rubros reclamados por la parte que represento...â€� (confr. fs. 525 y vta.). En el relato de los antecedentes de la causa explica que las actoras -Norma Argentina Quilquitripay, S.Q. y B.Q.- trabajaban como dependiente de la Sra. N. “…contratadas a fin de prestar tareas para y dentro del Hospital Distrital de Puerto Deseado…â€� (confr. fs. 526), realizando labores de limpieza. Dice que el dÃa 30 de junio de 2004 y en forma absolutamente intempestiva, la demandada despide a todo el personal, alegando graves problemas financieros, los que no han sido probados en el expediente (confr. fs. 526). Agrega que “…En julio de 2004, en la Delegación de Trabajo local, fue[ron] abonado[s] (por personal del Hospital Distrital de Puerto Deseado -ver expediente administrativo agregado por cuerda) rubros salariales a las actoras.- La Provincia de Santa Cruz ha sido demandada en su carácter de solidaria, teniendo en cuenta que las actoras cumplÃan tareas de LIMPIEZA dentro y para el HOSPITAL DISTRITAL (ocasionalmente en el Hogar de Ancianos también dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales), delegando la provincia de Santa Cruz dicha actividad que resulta propia al giro de un Hospital a un tercero, no habiendo fiscalizado conforme le es exigido por el art. 30 de la LCT el cumplimiento de las obligaciones laborales y fiscales, debiendo por el articulado referenciado, exigir a la Sra. NAHUELQUIN el número de Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos de trabajo; entre otros requisitos éstos que no pueden ser delegados en terceros. Se expresaba que la limpieza resulta un elemento básico y propio de un Hospital, atento a los servicios que brinda el mismo, indispensable para el cumplimiento de su fin que es brindar salud, donde la limpieza es un requisito intrÃnseco, permanente y esencial al mismo, actividad que dicha entidad ha decidido delegar en un tercero, no tomando los recaudos de control que la ley exige, de allà la responsabilidad por parte de la Provincia de Santa Cruz. Si la Provincia de Santa Cruz hubiera tomado los recaudos pertinentes, de ningún modo nos encontrarÃamos ante un empleador insolvente, que no puede afrontar ni el pago de los salarios…â€� (confr. fs. 526 y vta.). Sostiene que la sentencia de Cámara que desestima el recurso de apelación respecto de la solidaridad planteada “…Es atacable… por cuanto resulta violada la ley, abarcando este término tanto una defectuosa aplicación, como la no aplicación de principios laborales, falta de valoración adecuada de la prueba, incurriendo en una sentencia absurda.- En efecto, la Excma. Cámara de Apelaciones no consideró adecuadamente las prescripciones o aplicó erróneamente los arts. 2, 6, 9, 11, 30, 63 y sus c.c. de la L.C.T; no observa la ley 2022, aplica en forma errónea normativa de derecho administrativo, violentando asà los principios de la sana crÃtica, a la vez que se incurre en absurdos, no se obtiene una sentencia fundada, ni derivada de los antecedentes de la causa y la prueba producida…â€� (confr. fs. 526 vta./527). Agrega que el voto del Dr. Manzanares “…afirma que el Estado ha intervenido dentro de la esfera de su actividad especÃfica al celebrar con la empleadora un contrato regulado por la ley de contrataciones públicas, que impone la presunción de legitimidad… No se ha acreditado ni el tipo de contratación, ni las cláusulas contractuales… omite la Excma. Cámara observar que las actoras ingresaron a trabajar para y dentro del hospital… no existe prueba alguna que nos permita aseverar cual fue el marco de la contratación, o bajo que naturaleza contractual actuó Nahuelquin, por lo menos desde la fecha de ingreso de las actoras, y es allà donde se incurre en un absurdo, pues los Sres. Camaristas tienen por probado cuestiones que no han sido probadas...â€� (confr. fs. 527 vta./528). La única documental que se observa es un contrato posterior a la fecha en que ingresaron las actoras a trabajar dentro del Hospital Distrital, por lo que “... la presunción de legitimidad que se cita en el decisorio no corresponde, cuando no ha sido probado el real marco de contratación...â€� (confr. fs. 528). Y que dicho contrato “... contiene una serie de cláusulas de contralor por parte de la Administración, control que de haberlo realizado, no estarÃamos ante esta situación...â€� (confr. fs. cit.). Expresa que: “...Lo que si se encuentra probado en el expediente es la prestación de servicios para el Hospital Distrital de Puerto Deseado, la falta absoluta de control por parte de la Provincia, el despido sin causa, y el pago efectuado por representantes del Hospital en la Delegación de trabajo local, también se encuentra probado la falta de cumplimiento por parte de la Provincia, de la obligación de control que le compete. No pueden los Sres. Jueces abstraerse ante la situación planteada, resolviendo en forma tan liviana, diciendo que existió determinada contratación pública cuando ello no fue probado, considerar legÃtimo el acto y aun cuando asà fuera, no fue invocado como defensa a fin de exonerarse de responsabilidad, por lo que no era un tema que podÃa ser tratado por la Excma. Cámara...â€� (confr. fs. 528 vta). Arguye que “…los Sres. C., basan el decisorio en la legitimidad del acto administrativo, dejando de lado todo principio laboral y protectorio, no analizando la realidad de la contratación, la falta de control por parte del Estado, quien tan livianamente no observa el cumplimiento de la normativa laboral para quienes prestan sus servicios para ella…â€� (confr. fs. 529). Continúa sus agravios diciendo que: “... En el presente caso no se discute si mis mandantes resultaron o no dependientes de la Administración Pública, sino que siendo dependientes de la demandada Nahuelquin (y durante toda la relación prestaron servicios realizando las tareas de limpieza para y dentro del Hospital Distrital de Puerto Deseado), no habiendo fiscalizado el Ministerio de Asuntos Sociales el cumplimiento adecuado de las obligaciones por parte de Nahuelquin con respecto a sus dependientes, las actoras son despedidas sin causa... No se trata de la aplicación o no de la LCT al personal dependiente de la Administración Pública Provincial, toda vez que se trata de la extensión de responsabilidad solidaria y no de relación laboral directa con la Provincia, por lo que no resulta excluido en su aplicación. Es por lo expuesto que la Excma. Cámara aplica erróneamente la ley, excluyendo a las actoras de la aplicabilidad de la LCT cuando no son empleadas públicas…â€� (confr. fs. 529 vta./530). Explica que los Sres. C. no han aplicado (siquiera evaluado) principios laborales, aún cuando nos encontramos ante un reclamo netamente laboral. Reitera que “… La Excma. Cámara no evaluó ni pretendió hacerlo, que en el presente caso el Ministerio de Asuntos Sociales, delegó las tareas de limpieza del Hospital Distrital de Puerto Deseado, a la Sra. N.. No puede ahora soslayarse la intervención cierta que tuvo el Ministerio de Asuntos Sociales en las relaciones laborales de mi mandante con la Sra. N.€¦ Resulta contrario a derecho (y más al derecho laboral) no extender la responsabilidad a la Provincia, quien no tomó los recaudos pertinentes, para evitar dejar en total desamparo a las trabajadoras...â€� (confr. fs. 530 vta.). Concluye diciendo que ha existido una errónea interpretación del artÃculo 30 de la LCT cuando se pretende que sus mandantes debieron comprobar el fraude laboral a fin de extender la responsabilidad a la Provincia, cuando la normativa referenciada, no exige ello
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR