Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 16-06-2014

Fecha16 Junio 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: M-706/12-TSJ
Sentencia N°: 344
Actor: MUNICIPALIDAD DE DE PICO TRUNCADO
Demandado: HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PICO TRUNCADO
Objeto: CONFLICTO DE PODERES
Fecha: 16/06/14
Texto:
TOMO VII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 344
FOLIO Nº: 1302/1307
PROT. ELECT. TSS1 008 O.141
RÃo Gallegos, 16 de junio de 2014.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PICO TRUNCADO C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PICO TRUNCADO S/ CONFLICTO DE PODERES�, E.. Nº M-706/12-TSJ, venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de la demanda presentada a fs. 33/37vta. por la Municipalidad de Pico Truncado -Departamento Ejecutivo-, a través de su apoderado, D.E.R.©n González, contra el Honorable Concejo Deliberante de la misma localidad, “…solicitando a V.E. que en su estadÃo procesal pertinente declare la nulidad de los decretos HCD 116/11, HCD 117/11, HCD N° 118/11, 124/12…â€� (confr. fs. 33) a través de las cuales se dispuso el pase a planta permanente del Honorable Cuerpo Deliberativo a tres agentes que hasta entonces formaron parte de designaciones de carácter polÃtico, Sras. L.A.C.±o, Noemà del Valle Fernández y L.d.V.V.¡squez.-
Entiende que los actos administrativos de designación de empleados municipales en planta permanente quedan estrictamente reservados al Departamento Ejecutivo (conforme Ley 55, T.I., capÃtulo I, artÃculo 58) y que en el presente caso se invadieron competencias que le son propias y exclusivas. Por otro lado, aduce la nulidad de los mentados nombramientos al no contar los mismos con la correlativa previsión presupuestaria tal como -según lo considera- prevé la Ley Orgánica de Municipalidades (confr. fs. 34 vta.). Considera que con dichas designaciones se han infringido los arts. 6° y 10º de la Ley N° 591 y su decreto reglamentario 1543/67, especÃficamente por no respetar el Honorable Concejo Deliberante el requisito de la condicionalidad durante los primeros seis meses desde el nombramiento, pues las agentes fueron directamente incorporadas a la Planta Permanente Municipal (confr. fs. 35 y vta.).-
Solicita como medida cautelar la “...SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS en cuestión hasta tanto el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA resuelva en definitiva…� (confr. fs. 37 y vta.), petición que es rechazada mediante resolución de fs. 42/43vta.-
Este Alto Cuerpo encausó el reclamo como ‘conflicto de poderes’, imprimiéndole trámite de juicio sumario (confr. Resolución antes citada).-
Que, a fs. 39 se corrió vista al Sr. Agente Fiscal ante este Cuerpo, quien al contestarla, concluye que “...acorde a las normas vigentes, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Pcia. de Santa Cruz, es competente para entender en estos actuados...� (confr. fs. 40).-
Corrido el pertinente traslado, el Honorable Concejo Deliberante demandado, a través de su Presidente, la Sra. P.M.³nica H., contestó la demanda solicitando el rechazo del conflicto de poderes denunciado (confr. fs. 63/70vta.). En cuanto a la cuestión controvertida, alude a la ausencia de conflicto toda vez que -a su entender- el Departamento Deliberativo Municipal no ha hecho sino más que ejercer “…la facultad taxativamente establecida por el art. 53, inc. h) de la ley 55… para designar personal de planta permanente en el seno del H. Cuerpo Legislativo comunal...â€� (confr. fs. 63vta.). Entiende que “…se violentaron en forma palmaria y flagrante derechos de trabajo y de propiedad de las agentes L.A.C.‘O y NOEMÃ� DEL VALLE FERNÃ�NDEZ… incurriendo la autoridad pública, en ejercicio abusivo de poder y extralimitación en sus funciones y facultades. Las irregularidades cometidas por el Intendente Municipal de Pico Truncado, constituyen graves y groseras violaciones al sistema republicano de organización polÃtica, y al régimen democrático de gobierno, cuya observancia importan y su incumplimiento preocupan, el interés general o público…â€� (confr. fs. cit.). En su opinión, el Departamento Ejecutivo “...No alcanza a comprender -o no quiere hacerlo- que se trata de una función que por imperio constitucional, está situada en un pié de absoluta igualdad a su jerarquÃa, desenvolviéndose una función DISTINTA, pero con IDÉNTICO poder emanado del constituyente. Esa igualdad jerárquica constitucional, es la que precisamente le asigna potestades y facultades de organización endógena -o interna- para hacer al desenvolvimiento de sus funciones, para la concreción de la finalidad que le es PROPIA Y EXCLUSIVA. Por ello, la ley 55, confiere a AMBOS DEPARTAMENTOS, en los arts. 53 inc. h) y 61 inc. d) respectivamente, EXACTAMENTE LA MISMA FACULTAD, EN CADA UNO DE LOS DEPARTAMENTOS (VALGA LA REDUNDANCIA)… expresas disposiciones de la ley, que confieren las facultades de designación, contralor y remoción de su propio personal A CADA UNO DE LOS DEPARTAMENTOS…â€� (confr. fs. 65). Transcribe el art. 5 de la Carta Magna para recordar la caracterÃstica fundamental del sistema republicano, cual es la división de los poderes (confr. fs. 65 vta.). Califica de irrazonable y arbitrario interpretar que las designaciones para las cuales está habilitado el Presidente del HCD se ciñan pura y exclusivamente al personal polÃtico, pues el cuerpo deliberativo municipal también cuenta con personal que cumplen funciones permanentes, propias de funcionamiento (confr. fs. cit.).
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