Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-03-2016

Fecha11 Marzo 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-2.024/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3.166.-
Actor: S.L.A.
Demandado: SUCESORES DE Q.A. Y OTRA
Objeto: ESCRITURACIÓN S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 11-3-16
Texto: TOMO XXVI – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 3166
FOLIO Nº 5200/5202
PROT. ELECT. TSS1 008 I.161
RÃo Gallegos, 11 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SOSA L.A. c/ SUCESORES DE Q.A. Y OTRA s/ ESCRITURACIÓN s/ RECURSO DE QUEJA (Expte. Nº S-2024/15-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan en primer término los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de resolver la excusación formulada, a fs. 31, por la Sra. Vocal Dra. A. de los A.M., quien expresa: “…Excúsome de intervenir en los presentes por razones de decoro y delicadeza en virtud de lo dispuesto por el art. 30 del CPC y C, en razón de haber integrado la suscripta el Tribunal que dictó la sentencia en la causa Nº 2372/05 por presunta comisión del delito de captación de incapaz como coautores en el que se encontraba imputado el Sr. L.A.S. cuya copia obra a fs. 10/11 de los autos principales. (y de conf. art. 17º -inc. 7º- del C.P.C. y C.)� (cfr. fs. 31).-
En razón del escrúpulo de la magistrada fundado en las circunstancias explicitadas, que demuestran que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos y en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del CPC y C, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Que, seguidamente, debe efectuarse el tratamiento del recurso de queja articulado por la parte actora a fs. 18/22, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, que en copia obra a fs. 15/16 vta., en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación agregado en copia a fs. 8/14 vta.. Este último se habÃa interpuesto contra el fallo obrante en copia fs. 5/7 vta., que confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la caducidad de instancia opuesta por la demandada.-
El Juez “a quo� decreta perimida la instancia sosteniendo que: “…desde el 20 de agosto de 2010 hasta el 9 de junio de 2011, ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el art. 288 inc. 2º del C.P.C. y C.. Que atento el tiempo transcurrido sin que se instara el avance del proceso, que supera ampliamente el plazo establecido por el art. 288 inc. 2°) del C.P.C. y C., corresponde declarar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones� (cfr. 90 vta., de los autos principales) e impone las costas a la actora.-
La Alzada confirma dicha resolución, postulando, sintéticamente que ha existido inactividad procesal de parte de la actora y por ello, al haber transcurrido en exceso los plazos sin que haya existido impulso procesal, considera que la caducidad fue bien declarada (conf. fs. 124/126 vta. de los autos cit.).-
Contra ésta última decisión, la actora interpone recurso de casación acusando violación de la ley (art. 3º inc. a) de la ley 1687), inaplicabilidad de la doctrina invocada y
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