Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
OTROS RECURSOS Nº:012
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
FECHA: 30 de junio de 2017

AUTOS: caratulados "G.L.O. Y OTROS S/DENUNCIA", Expte. Nº 62520/12 (G-958/16/T.S.J.).-

RÃo Gallegos, 30 de junio de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados "G.L.O. Y OTROS S/DENUNCIA", Expte. Nº 62520/12 (G-958/16/T.S.J.), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Que llega la presente causa a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de analizar la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 403/414 vta. por el Sr. J.J.O., con el patrocinio de los Dres. J.S. y D.M.H.C., contra el pronunciamiento dictado por este Alto Cuerpo, a fs. 395/399 vta., el que resuelve "1º) RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto a fs. 374/380 vta., por el pretenso querellante 2º) CONFIRMAR la resolución dictada por la Juez de Recursos subrogante de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 369/371...". Esta resolución confirma el resolutorio que no hace lugar al pedido de los Sres. A.L. y J.J.© Ortega de ser tenidos por parte querellante (cfr. fs. 370/vta. y 371).-
II.-) Que el recurrente afirma que existe cuestión federal por violación de los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional; y 8 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos (cfr. fs. 405). Asimismo postula que la sentencia es arbitraria por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente por lo que entiende que se incurre en una violación del "... debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva garantizados por el art. 18 de la CN y art. 8 y 25 de la CADH." (cfr. fs. 405/vta.).-
Luego de referirse a los antecedentes de la causa (cfr. fs. 405/408), inicia su crÃtica a la resolución denegatoria que pronunciara este Alto Cuerpo. Al respecto sostiene que el fallo dictado le impide a la vÃctima ser querellante, por lo que se vulnera el derecho de peticionar ante las autoridades, al acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva por su condición de vÃctima y particular ofendido del delito investigado (cfr. fs. 409).-
Agrega que con la resolución atacada se perfecciona la violación de los derechos de las vÃctimas, consagrados en el Código de Procesal Penal "... que no son sino derivados directos del derecho judicial de la tutela judicial efectiva, contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional, y en diversos tratados de Derechos Humanos, en particular en la CIDH artÃculos 1, 8 y 25, texto de jerarquÃa constitucional en virtud del artÃculo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; textos estos que se reglamentan en el artÃculo 75, ss. y concordantes del Código Procesal Penal de nuestra Provincia que confieren la facultad a la vÃctima del delito de constituirse como parte querellante." (fs. 409 y vta.).-
Señala que al efectuarse una interpretación restrictiva del principio de acceso a la jurisdicción y de la tutela judicial efectiva se contrarÃa los principios pro homine y pro actione, sin que tal limitación se encuentre justificada por otro derecho de similar jerarquÃa; y que por lo tanto es arbitraria e ilegal (cfr. fs. 409 vta.).-
Sostiene que: "... la afirmación del Tribunal Superior de Justicia que en los delitos contra la administración pública el lesionado es el interés público general y por ello sólo al Ministerio Público cabe su defensa, no es correcta ni conforme a la normativa legal y constitucional..." (fs. 411).-
Expresa que alegó y acreditó un interés especÃfico, individual y diferenciado que justifica su participación como querellante (cfr. fs. 411 vta. y 412). Sobre esta cuestión, manifiesta que: "... Va de suyo que no sólo causa perjuicio el fraude mismo en la desviación del dinero, sino también en cuanto repercute en la deficiencia en las prestaciones brindadas por la Caja de Servicios Sociales; y ello, es un interés individual y directo que nos diferencia de cualquier ciudadano... Entiendo que se han violado los derechos de la vÃctima del delito (art. 75, 76, 77 y ccds.) con afectación de derechos fundamentales (art. 18 CN, 75 inc. 22 CN CADS arts. 1, 8 y 25) por lo cual formulo expresa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48..." (fs. 412 vta. y 413).-
III.-) Que a fs. 415 se ordena traslado del recurso extraordinario al Sr. Agente Fiscal ante este A.C., quien, a fs. 416/417, dictamina que: "... el recurso interpuesto no supera el pertinente juicio de admisibilidad puesto que los agravios que lo originan no cuentan con fundamento suficiente para la invocación de indudable carácter excepcional, como lo constituye la arbitrariedad, ello atento no detectarse en la sentencia recurrida valoración absurda ni pronunciamiento arbitrario manifiesto, ni apartamiento de los principios de la lógica que justifiquen la excepción y extraordinario remedio federal, toda vez que tampoco se encuentra afectado el principio de la sana crÃtica. Ello en tanto los motivos señalados para explicar los vicios presuntamente detectados en el pronunciamiento impugnado no logran ab initio demostrar la ausencia de razones en un andamiaje intelectual, como asà tampoco, que el fallo en cuestión, se haya apartado manifiestamente de la ley aplicable al caso de marras (...) La expresión de los fundamentos del Recurso Extraordinario debe ser completa, integral y abarcadora de todo lo ocurrido en la causa (...) Este recaudo no cumplido
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