Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 30-09-2014

Fecha30 Septiembre 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-1.918/13-TSJ
Sentencia N°: 580.-
Actor: B.M.N.
Demandado: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN
Objeto: ACCION DE AMPARO
Fecha: 30-09-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 580.-
FOLIO Nº 3.312/3.317.-
PROT. ELECT. TSS1 019 S.141
RÃo Gallegos, 30 de septiembre de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “B�L.M.N. c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/ ACCIÓN DE AMPARO�, E.. Nº B-24.169/12 (B-1.918/13-TSJ) venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal en virtud del recurso de casación articulado por la actora a fs. 60/64 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 53/57, que revoca la sentencia de Primera Instancia que hacÃa lugar a la acción de amparo interpuesta. Invoca como fundamento la violación de la ley y arbitrariedad.-
II.- El caso. La Sra. MarÃa N.B.¡lsamo promueve acción de amparo (confr. fs. 18/21 vta.) contra el Consejo Provincial de Educación, solicitando “…la INAPLICABILIDAD de la Resolución 1651/12, y en consecuencia el RESTABLECIMIENTO para el año 2013 del puntaje sustraÃdo a mi calificación docente, oportunamente adjudicado por el Item “Publicacionesâ€� establecido por el Acuerdo nº 1046/92, ITEM I, punto 3…â€� (confr. fs. 18). A través de la resolución mencionada, el Presidente del Consejo Provincial de Educación ordena a las Juntas de Clasificación de los docentes que bajo ningún concepto consideren válidas para el otorgamiento de puntaje las publicaciones en diarios y periódicos provinciales y nacionales (confr. fs. 2). Afirma que sin evaluación previa del contenido de las publicaciones que realizó se dio de baja un puntaje meritado desde hacÃa diez años (confr. fs. 19 vta.). Fundamenta su acción en que el acto administrativo se encuentra viciado. En primer lugar, por la falta de notificación, al ser un acto de alcance general considera que el mismo debÃa ser publicado. En segundo lugar expresa que la Resolución 1651/12 deroga el Acuerdo 1042/92. También estima que viola la ley 14473 (Estatuto Docente), ya que en esta Ã. se establece que las juntas de clasificación deberán considerar, entre varios antecedentes, las publicaciones y estudios vinculadas con la enseñanza. Afirma que “…la Resolución nº 1651/12 conforme lo establece en su artÃculo 2º, tiene carácter RETROACTIVO, lo cual es violatorio al derecho constitucional de la propiedad, conforme lo prescripto por el ArtÃculo 3º del Código Civil, ya que prohÃbe el otorgamiento de puntajes, ‘en todas las publicaciones presentadas hasta la fecha’…â€� (confr. fs. 20 vta.).-
La sentencia de Primera Instancia declara la nulidad de la Resolución Nº 1651/12 del CPE (confr. fs. 34/37 vta.). El juez de grado afirma que la actora se encuentra alcanzada por el ámbito de aplicación del Estatuto Docente, que regula el ingreso y la carrera de los docentes, gozando de la garantÃa establecida por el artÃculo 61 que consagrarÃa la “intangibilidad del puntaje bonificante consolidadoâ€� (confr. fs. 36 vta.). Expresa que la Resolución Nº 1651/12 constituye una forma de abuso reglamentario que afecta el debido proceso y el principio de legalidad, resultando “…manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución adoptada ya que afecta el derecho de propiedad de la actora, asà como el derecho a la carrera docente, sin respetar los márgenes de potestad reglamentaria del art. 61 del Estatuto Docente…â€� (confr. fs. 37), y que la facultad de reglamentar los regÃmenes de puntuación debió realizarse por Acuerdo del CPE (confr. fs. cit.).-
La sentencia de Cámara, afirma que “…no se evidencia que el acto administrativo cuestionado amenace o lesione, en forma actual o inminente, los derechos de naturaleza salarial alegados por la actora, toda vez que el acto repudiado surtirá efectos en la valoración de los antecedentes y su consecuente puntuación para el año próximo por lo que no afectó ni afecta sus derechos patrimoniales ni merma su salario…â€� (confr. fs. 55 vta.). También establece que el ordenamiento legal “…no prevé, expresamente el principio de intangibilidad del puntaje bonificante consolidado…â€� (confr. fs. cit.). Señala que la actora no evidencia la ineficacia de otras vÃas que le otorga el ordenamiento jurÃdico provincial, que le permitirÃan debatir la validez y extensión de la medida adoptada por el presidente del C.P.E. (confr. fs. 56).-
Contra esta decisión la actora interpone recurso de casación (confr. fs. 60/64 vta.). Fundamenta el mismo en la errónea aplicación de la ley y arbitrariedad, solicitando la nulidad de la sentencia, aún sin invocar expresamente el artÃculo 2º de la ley 1687 arguye sobre la causal allà invocada. Seguidamente expresa que, a contrario de lo establecido en la sentencia en crisis, la acción de amparo es la vÃa más idónea para lograr su pretensión. Ello en virtud de que optando por la vÃa recursiva o la demanda contencioso administrativa, hubiera estado en condiciones de promover la acción en el 2013, contemporáneamente con la entrada en vigencia del listado de puntaje (confr. fs. 61 vta.). Estima la recurrente que este acto de la administración amenaza en forma inminente sus derechos, ya que al ver disminuido su puntaje de calificación se verá privada de ascender en su carrera frente a las mejores chances de sus colegas (confr. fs. 62). Por lo que considera que la errónea interpretación y aplicación de la ley provincial Nº 1117 -arts. 2 y 3- afecta de manera actual sus derechos (confr. fs. 62 y vta.). Estima que la declaración de improcedencia formal de la vÃa, priva al accionante del acceso a una tutela jurÃdica efectiva y constituye un exceso de rigor formal.
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