Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2003

Fecha20 Octubre 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaPROCESAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: 1.549/06-TSJ
Sentencia N°: 478.-
Actor: C.M.A.
Demandado:
Objeto: CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO: DE BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A.
Fecha: 09-03-10
Texto: TOMO XIII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 478.-
FOLIO Nº 2.592/2.595.-
PROT. ELECT. TSS1 002 S.101
RÃo Gallegos, 09 de marzo de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “CARRUTHERS M.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO: DE BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A.�, Expte. Nº C-5.724/04 (C-1.549/06), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte concursada a fs. 175/183 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 161/162 vta. en cuanto confirma la sentencia de primera instancia la cual declara verificado el crédito insinuado por la Banca Nazionale del Lavoro.-
La incidentada sostiene que en la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones existe: “… a) violación y aplicación errónea de la ley o la doctrina legal, y b) manifiesta arbitrariedad…� (confr. fs. 175).-
Respecto de la violación de la ley argumenta que “…La ley 24522 exige que al promoverse el incidente de revisión previsto en el art. 37 LCyQ en el mismo se pruebe la causa de la obligación por aplicabilidad de los arts. 280 a 287 LCyQ articulado mediante el cual debe promoverse, sustanciarse y sentenciarse el incidente de revisión. Cuestión que los jueces de Cámara que hoy rechazan el recurso de apelación interpuesto no hicieron, por cuanto los mismos sin sustento jurÃdico alguno, dejaron de lado los principios y normas de la ley concursal aplicables a la especie y a su vez conduncentes (sic) a una solución ajustada a derecho, la que exige que se pruebe la causa. Al resolver como lo ha hecho la Excma. Cámara se estarÃa sentenciando en la etapa previsto en el art. 36 LCyQ y no en la etapa posterior que abre el incidente de revisión. En consecuencia la sentencia de Cámara viola el cumplimiento de la ley, al resolver de acuerdo a lo previsto en el art. 36 LCyQ y no de acuerdo a lo previsto en el art. 37 LCyQ que nos deriva a la aplicabilidad de los arts. 280 a 287 LCyQ.- En consecuencia se ha violado la ley…â€� (confr. fs. 179 vta.). Agrega que “…Tratándose en este caso de un acreedor hipotecario, la propia ley, Art. 281 y cctes, exige que debe probar la causa, acompañando la solicitud del crédito al que remite la escritura hipotecaria, cuestión que permitiera determinar las condiciones pactadas, ni se acreditó la entrega de fondos supuestamente prestados. Por lo tanto la entidad financiera insinuante no logra acreditar la efectiva materialización del negocio jurÃdico en cuya virtud se otorgara la garantÃa hipotecaria en el cumplimiento de la ley al acceder a la vÃa incidental. Cuales fueron los elementos que llevaron a V.E., a entender que la causa invocada resulta verosÃmil. Si el actor no ofreció prueba que acreditara la materialización del negocio jurÃdico…â€� (confr. fs. 180).-
Bajo el tÃtulo de “violación de la doctrina legalâ€� se agravia de que no se ha aplicado el mismo criterio sentado en la causa “Estancia Glencross S.A.C.G.e I. c/ C.A. y otra s/ quiebra incidente de verificación Huechimapu S.A.â€� inscripta al Tomo LXXII, Interlocutorio, Reg. 7071, F. 104/106 donde la Cámara dictaminó que “…cuando media una sentencia ejecutiva como tal… resulta provisoria, dado el consejo del SÃndico desfavorable y la oposición del fallido, lo que implica una importante consecuencia procesal que habilita el recurso de revisión para tratar con mayor amplitud los argumentos y pruebas del acreedor y del fallido... En segundo término… el acreedor que presenta un crédito proveniente de una sentencia ejecutiva no se encuentra eximido de indicar la causa de la obligación que sustenta el decisorio en la etapa
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