Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2012

Fecha20 Octubre 2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:008
OBJETO: RECURSO DE CASACION
FECHA:01/12/10

AUTOS: "ALVAREZ JOSÉ MART�N C/ACUÑA KUNZ JUAN S/ QUERELLA", Expte. Nº 2511 (A-607/09/TSJ)


RÃo Gallegos, 1º de diciembre de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "ALVAREZ JOSÉ MART�N C/ACUÑA KUNZ JUAN S/ QUERELLA", Expte. Nº 2511 (A-607/09/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, vienen los presentes autos a tratamiento de este Tribunal Superior de Justicia en razón del recurso de casación interpuesto a fs. 118/134 por el querellante JOSÉ MART�N ALVAREZ con el patrocinio letrado del Dr. P.L.S., contra el interlocutorio dictado por la Excma. Cámara Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, de fecha 5 de abril de 2010, registrada al Tº XXVII, Rº 3811, Fº 196/198, el cual desestima la querella promovida por el recurrente contra el ex Diputado Nacional Juan Acuña K., ordenando costas por su orden.-
II.-) Que, el recurrente fundamenta su agravio, sosteniendo que el resolutorio de fs. 111/113, ha sido dictado en violación y/o errónea aplicación de la ley y en la doctrina de la arbitrariedad, "...el trastocamiento de expresos derechos y garantÃas constitucionales habilitan el presente recurso de casación conforme las previsiones de los arts. 439 incs. 1º y 2º y 440 del Cód. Procesal Penal de esta Provincia de Santa Cruz...".-
Manifiesta el querellante que la sentencia dictada se sustenta "...en primer lugar en la circunstancia que se resuelve arbitrariamente y en forma inexplicable luego de fijada la audiencia del art. 407 del CPP, la desestimación de la querella violentándose el procedimiento y el derecho aplicable al caso particular, al disponer el cierre de la querella sin cumplirse con el procedimiento legal... ignorándose el expreso reclamo de daños y perjuicios formulado...", agrega que "...en segundo lugar en tanto se ignora y deja sin efecto decisiones anteriores firmes y consentidas y los antecedentes de la causa sin resolverse de ninguna manera la revocatoria deducida por la contraria, lo cual deviene en la violación del principio de preclusión y en tercer lugar, en tanto desconoce las cuestiones introducidas y que correspondÃan, en todo caso, resolver en esta instancia procesal, omitiendo decidir las pretensiones deducidas y resolviendo cuestiones no propuestas ni introducidas y que en todo caso deben ser resueltas en la sentencia, lo cual importa el trastocamiento del principio de congruencia... configurándose abiertamente un fallo arbitrario...".-
Que, finalmente el recurrente solicita se admita el recurso de casación y "...se dicte sentencia casando el fallo emitido por la Excma. Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción Judicial de nuestra Provincia con fecha 05 de abril de 2010, revocando la desestimación de la querella, rechazando el recurso de revocatoria interpuesto por la contraria y ordenando la continuación de la causa según su estado y conforme el procedimiento estatuido por los arts. 407 y ss. del CPP, de acuerdo y en consonancia a lo establecido por el art. 454 de la ley de Forma, todo ello con costas al querellado...".-
III.-) Este Alto Cuerpo ingresará al tratamiento de los motivos expuestos por la parte querellante en su presentación casatoria, conforme la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el sentido que “...La interpretación del art. 456 del Cód. Procesal Penal de la Nación conforme la teorÃa del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional...â€� (“Casal, MatÃas E. Y otroâ€�, 20/IX/05, La Ley, Suplemento Penal octubre 2005).-
En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo "...El examen de la decisión recurrida debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia misma del derecho a recurrir el fallo condenatorio..." (CIDH "H.U. vs. Costa Rica" del 02/07/2004).-
Es dentro de este contexto donde corresponde analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente.-
IV.-) En primer lugar, corresponde destacar como bien lo señala la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Segunda Circunscripción Judicial que la reforma legislativa de la Ley 26.551 ha modificado y restringido los supuestos abarcados por los artÃculos 109 y 110 del Código Penal, toda vez que se ha consignado expresamente que en ningún caso configurarán delito "...las expresiones referidas a asuntos de interés público..." y tampoco los calificativos lesivos del honor cuando "...guardasen relación con un asunto de interés público...".
En este orden de ideas, si bién la norma no se hallaba vigente al momento de los sucesos, corresponde aplicarla retroactivamente ya que resulta evidente que se trata de una ley más benigna (art. 2 del C.P.).-
En tal sentido, E.Z. ("Manual de Derecho Penal", Ed. E., pág. 179) dice con relación al tema "...El principio de retroactividad de la ley penal más benigna halla su fundamento en la naturaleza misma del derecho penal. Si el derecho penal legisla sólo situaciones excepcionales, en que el Estado debe intervenir para la reeducación social del autor, la sucesión de leyes que alteran la incidencia del Estado en el cÃrculo de bienes jurÃdicos del autor denota una modificación en la desvaloración de su conducta. Esta
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