Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 06-07-2017

Fecha06 Julio 2017
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-2046/15-TSJ
Interlocutorio N°: 392.-
Actor: CO.SE.RE.NA S.A.
Demandada:
Objeto S/ CONCURSO PREVENTIVO – INCIDENTE DE REVISION DE AFIP-DGI
Fecha: 06-07-2017
Texto: TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 392
FOLIO Nº 1481/1485
PROT. ELECT. TSS1 007 O.171
RÃo Gallegos, 06 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CO.SE.RE.NA. S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE REVISION AFIP-DGI�, EXPTE. Nº C-21.764/14 (C-2046/15-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal articulado por la parte incidentista a fs. 109/120 vta. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo a fs. 101/103 vta., por cuanto declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por aquélla, revocando, en consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial (conf. foja 103).-
La parte recurrente manifiesta que “...funda el presente Recurso Extraordinario en el apartamiento de las normas tributarias federales vigentes y su reglamentación modificando las tasas de interés aplicables...â€� (cfr. foja 109 vta.), puesto que este Tribunal Superior al haber revocado la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones rechazó “...la aplicación de la tasa de interes (sic) prevista por los artÃculos (sic) 37 y 52 de la Ley 11.683... y su reglamentación dictada en uso de facultades conferidas por el propio legislador.â€� (cfr. foja 111). Asimismo sostiene que “La sentencia es arbitraria por ilegalidad; ello con relación al derecho aplicable, en tanto se aparta del mismo, al pretender utilizar un mecanismo no vigente…â€� (cfr. foja 111 y vta.), y afirma en tal sentido, que dicha doctrina “...tiene cabida en estos actuados habida cuenta de la errónea interpretación del derecho al otorgar prevalencia a las normas concursales por sobre las normas federales...â€� (cfr. foja 111 vta.). Por último, esgrime que “La doctrina emanada del decisorio cuestionado implica además un caso de innegable gravedad institucional, dado que incide directamente en la percepción de la renta pública...â€� (cfr. foja cit.).-
A foja 123, se ordena correr traslado del recurso de la incidentista a la concursada y al SÃndico interviniente, por el término y bajo apercibimiento de ley.-
A fs. 127/129 vta. comparece la concursada, por intermedio de su apoderado, respondiendo la impugnación de la incidentista. Allà sostiene que “...el Recurso Extraordinario en cuestión no resulta viable por cuanto no se debate en autos una cuestión federal.â€� (cfr. foja 127 vta.). Agrega, a renglón seguido, que asà lo entiende “...porque los intereses cuya morigeración se dispusiera en autos, no tienen el carácter de intereses legales que pretende atribuirle el ente recaudador, sino que son fijados por un funcionario del Ministerio de EconomÃa de la Nación y mediante el dictado de una mera resolución administrativa.â€� (cfr. foja cit.), por lo tanto, afirma que se trata de “...cuestiones de hecho, de derecho común y/o de Ãndole procesal, ajenas a los remedios extraordinarios.â€� (cfr. foja 128). Alega, además, que “...aun en el caso de que estemos ante una cuestión que habilite la intervención del máximo Tribunal de la República, el recurso no debe prosperar por cuanto en el Recurso Extraordinario que aquà se analiza, la recurrente se limita a reiterar conceptos y/o argumentos que ya pusiera a consideración de los Tribunales inferiores y/o de éste (sic) Tribunal Superior, los que además no dejan de ser meras discrepancias con lo argumentado y decidido por éstos (sic) mismos Tribunales.â€� (cfr. foja 128 y vta.). Concluye, entonces, que se debe desestimar Ã. el recurso en estudio (conf. foja 129).-
A foja 130, se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo quien dictamina a foja 131 y vta.. Allà expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos ‘brevitatis causae’- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.-
Que, a foja 133 pasan los presentes autos al Acuerdo.-
II.- Analizando la presentación de la incidentista y tal como lo disponen el artÃculo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los artÃculos 14 y 15 de la Ley Nº 48, y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 38/2011 y 4/2007 (modificada por su similar Nº 3/12), corresponde que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado.-
En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el presente recurso se articuló ante este Tribunal Superior, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el artÃculo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra Ãntegramente cumplido.-
En segundo término se observa que la recurrente dio Ã. cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada Nº 38/2011 al presentar el recurso deducido en formato de hoja A 4.-
Ahora bien, continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia corresponde analizar el recurso deducido a la luz de lo dispuesto en la Acordada Nº 4/2007, teniendo en cuenta la modificación introducida al inciso d), del artÃculo 2º, por su similar Nº 3/12.-
Que, en dicha tarea se
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