Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 06-10-2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: V-2.071/16-TSJ
Interlocutorio N°: 3241.-
Actor: VILLAREAL M.E.
Demandada: ESTADO PROVINCIAL Y OTROS
Objeto: S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RECURSO DE QUEJA-TERCEROS CITADOS
Fecha: 06/10/2016
Texto: TOMO XXVII -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3241
FOLIO Nº 5370/5372
PROT. ELECT. TSS1 083 I.161
RÃo Gallegos, 06 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “VILLAREAL MAR�A ELENA C/ ESTADO PROVINCIAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RECURSO DE QUEJA -TERCEROS CITADOS-�, Expte. Nº V-2071/16-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja articulado a fs. 50/51 por los Sres. C.O. y L.Ã.�lvarez -en su carácter de terceros citados-, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante en copia a fs. 45/47 vta., en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación agregado en copia a fs. 43/44 vta. Este último, se interpuso contra la sentencia interlocutoria obrante en copia a fs. 22/42 vta., que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia mediante el cual se condenó a los recurrentes y al Estado Provincial (en los términos de los artÃculos 1109 y 1112 del Código Civil, respectivamente) a pagar la suma de pesos cien mil ($ 100.000,00) en concepto de indemnización por pérdida de chance de sobrevida. Cabe señalar, en este Ã. sentido, que la Cámara modificó la suma fijada por el “a quoâ€� elevando el monto de la condena a pesos doscientos diez mil ($ 210.000,00).-
II.- La Excma. Cámara fundamenta la declaración de la inadmisibilidad del recurso interpuesto en que los recurrentes no han satisfecho en su totalidad el depósito previsto en el artÃculo 4º, inciso d), del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C., conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- y en que los términos de la impugnación de los recurrentes no cumplÃan “…con los recaudos previstos en el art. 4 inc. a in fine de la ley Nº 1687.â€� (cfr. foja 46 vta.).-
Disconforme con esta decisión los recurrentes interpusieron el recurso de queja en estudio, argumentando, en lo sustancial, que se agravia porque la Alzada prescindió de prueba esencial, dictando una sentencia arbitraria (conf. fs 50), y porque “…en momento alguno ha considerado nuestra pretensión impugnaticia, limitándose tan solo a advertir sobre falencias formales para descalificarla.� (cfr. fs. 50 vta.). Asimismo, se agravian porque la Cámara omitió considerar sus alegaciones “…violando la doctrina legal por ella misma sentada.� (cfr. foja 51).-
A foja 54, pasan los presentes al Acuerdo.-
III.- Que, examinados los términos de la impugnación, debemos adelantar que la queja no habrá de tener favorable recepción toda vez que los
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