Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-03-2015

Fecha20 Marzo 2015
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: N-1.981/14-TSJ
Interlocutorio N°: 3.099.-
Actor: NUÑEZ RAMÓN HUMBERTO Y OTRO
Demandado: BOLLAND Y CIA S.A
Objeto: DEMANDA LABORAL
Fecha: 20-3-15
Texto: TOMO XXVI – INTERLOCUTORIO – T.S.J.- REGISTRO Nº 3.099
FOLIO Nº 5.052/5.056
PROT. ELECT. TSS1009I.151
RÃo Gallegos, 20 de marzo de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “NUÑEZ RAMÓN HUMBERTO y OTRO c/ BOLLAND Y CIA S.A s/ DEMANDA LABORAL�,
Expte Nº N- 11.682/10 (N-1.981/14-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, para dar tratamiento al recurso de casación que articulara la parte demandada a fs. 853/874 contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 841/848 que en lo sustancial, confirmó el pronuncia-miento dictado en primera instancia, excepto en cuanto condenó al pago de la indemnización prevista en el artÃculo 2° de la ley 25.323 (conf. fs. 848).-
Analizando los antecedentes de la causa, observamos que la parte demandada fundó su decisión de poner fin al vÃnculo laboral en la previsión contenida en el artÃculo 252 de la LCT. Ello, dice, porque los actores se habÃan jubilado y -sin comunicar tal hecho a la empresa- continuaron trabajando durante un tiempo prolongado. Al tomar conocimiento la empleadora de dicha circunstancia, en forma casual, por una información de ANSES inmediatamente tomó la medida que le imponÃa la norma citada y resolvió la relación laboral con ambos actores, sin que, a su entender, debiera indemnización alguna de conformidad a lo previsto en el art. 252 de la LCT (conf. fs. 60/61). Los actores sostienen, por su parte, que no fueron intimados a obtener la jubilación y que la empresa no desconocÃa que se habÃan jubilado. En virtud de ello, reclaman la indemnización por despido incausado prevista en los artÃculos 245 y 18 de la LCT, por todo el lapso que duró la relación de trabajo y, en subsidio, que se les liquide en base al art. 245 LCT de la citada norma que prevé, para el caso que el trabajador, luego de jubilado, reingrese a la actividad y sea despedido, se compute como antigüedad el plazo laborado con posterioridad a haberse jubilado (conf. 31 vta./32).-
La Cámara, por su parte, confirmó la sentencia de primera instancia -que hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta condenando a la demandada al pago de distintas sumas a favor de los actores en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso omitido, SAC s/ preaviso e indemnización prevista en el artÃculo 2 de la ley 25323 con costas (conf. fs. 806 vta/807)-, pero computando la antigüedad en la forma prevista en el último párrafo del artÃculo 253 de la LCT. Además, rechazó la aplicación de la multa prevista en el artÃculo 2 de la ley 25.523 (que habÃa sido otorgada en primera instancia) expresando: “…si el trabajador continúa trabajando después de haberse jubilado en las mismas condiciones, se entiende que existe un nuevo contrato aunque no haya habido un cese y reingreso, por lo que el empleador que despide sin causa al trabajador en esta circunstancia debe indemnizarlo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 245 LCT […] VI.- Que en segundo lugar y atento que el actor no ha solicitado la aplicación de la multa prevista por el art. 2 de le (sic) ley 25.323 y en consecuencia no ha sido objeto de controversia en este pleito corresponde admitir ese agravio del recurrente revocando la decisión de la Sra. Jueza en cuanto otorga dicha indemnización a efectos de no afectar las garantÃas del debido proceso…â€� (cfr. fs. 847).-
Ante esta solución, la accionada recurre el fallo de segunda instancia acusando violación de la ley conforme lo prescripto por el artÃculo 3 inciso a) de la ley 1687 sosteniendo que han resultado violados los artÃculos 91, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, artÃculo 13 inciso b) punto 2 de la Ley 24.241, y artÃculos 71 y 364 del CPC y C (conf. fs. 859). Asimismo tacha al decisorio de arbitrario por entender que carece de fundamento suficiente, que omite considerar cuestiones propuestas y conducentes y por no resultar una derivación razonada del derecho vigente (conf. fs. 861). Se agravia porque se resolvió encuadrar el supuesto de autos dentro de las previsiones del artÃculo 253 de la LCT. Sostiene que el error de los sentenciantes fue considerar que su parte tenÃa conocimiento que los actores se habÃan jubilado y que consintió, no obstante, que continuaran trabajando en la empresa, lo que constituye una afirmación dogmática que no se condice con las pruebas de la causa (conf. fs. 866 y vta.). A su entender, se demostró -en
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