Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-03-2016

Fecha11 Marzo 2016
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: O-1.959/14-TSJ
Interlocutorio N°: 370.-
Actor: ORO PLATA S.A
Demandado:
Objeto: S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 11-3-16
Texto: TOMO VIII –OTROS RECURSOS– T.S.J..-
REGISTRO Nº 370
FOLIO Nº 1402/1406
PROT. ELECT. TSS1 002 O.161
RÃo Gallegos, 11 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “OROPLATA S.A. s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. Nº O-13.936/12 (O-1959/14-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal articulado por OROPLATA S.A., a fs. 189/209 vta. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo a fs. 183/186 que declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, revoca la resolución del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de Pico Truncado obrante a fs. 167 y vta..-
Funda el recurso deducido manifestando que “…El primer recaudo sustancial que debe acreditarse a la hora de interponer un recurso extraordinario es la existencia de una cuestión federal; su planteamiento oportuno y ulterior sostenimiento a lo largo de las distintas instancias… La Resolución dictada en el sub lite provocó la aparición de una cuestión federal toda vez que la norma provincial (el art. 66 de la LPAL) fue cuestionada especialmente por ser repugnante a la Constitución Nacional respecto a la vigencia del derecho de defensa en juicio, de la garantÃa de debido proceso y del principio de tutela judicial efectiva, violentados gravemente por la falta de tratamiento del recurso de apelación interpuesto, como Ã. medio de revisión de una decisión administrativa de tipo sancionatoriaâ€� (cfr. fs. 195).- Agrega que “El Juzgado de Alzada -convalidado por el TSJ- interpretó que la norma de carácter local resulta aplicable (art. 66 de la Ley 2450) y le otorgó una primacÃa clara por sobre las normas constitucionales y tratados internacionales invocados. Es asÃ, como se evidencia la existencia de una sentencia favorable a la validez de la norma local, en desmedro de las garantÃas constitucionales oportunamente planteadas por esta parte. De allà que la cuestión federal que habilita la intervención de la Corte Suprema en instancia extraordinaria sea [sic] vea claramente configurada (art. 14, inc. 2, Ley 48)â€� (cfr. fs. 195 vta./196). Continúa su relato afirmando que la resolución de este Tribunal “…constituye una clara denegación de justicia y un evidente cercenamiento al derecho de acceso a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, vulnerando de esta manera garantÃas de rango constitucional… Como consecuencia, O. se ha visto imposibilitada de ejercer oportunamente las instancias previstas por la ley, es decir, los actos procesales que garanticen la defensa en juicio colocándola, de esta manera, en una situación de clara indefensión que impide hacer valer sus derechosâ€� (cfr. fs. 200 y vta.). También expresa que la doble instancia judicial es una garantÃa que, por estar contenida en tratados con jerarquÃa constitucional, es vinculante y operativa (conf. fs. 201). Al respecto afirma que la garantÃa mencionada tiene aplicación en materia administrativa, citando jurisprudencia en este sentido (conf. fs. 202 y vta.). Manifiesta que “…si bien el artÃculo 66 de la LPAL exige el depósito previo y asà lo transcribió el aquo en la Resolución, en casos como el presente, en que se ven afectados derechos y garantÃas de rango constitucional, no procede la aplicación formal del articulado en desmedro de la verdad objetiva. Máxime, si se ha incurrido en un excesivo rigor formal provocando un menoscabo al derecho de defensa y acceso a la justicia, al no analizar siquiera la cuestión de fondo planteada por Oroplataâ€� (cfr. fs. 203 vta./204). Por otro lado expone que “Este procedimiento de depósito previo de la sanción económica para permitir el planteo de los recursos para cuestionar el acto administrativo, hicieron que el Estado Provincial utilizare este mecanismo en forma abusiva y ajena a sus fines como herramienta de recaudación, que le permite disponer rápidamente de los fondos provenientes de las multas sin aguardar que el control judicial se lleve a caboâ€� (cfr. fs. 206). En este sentido afirma que la SecretarÃa de Trabajo desarrolla una conducta persecutoria y de desviación de poder mediante la imposición de sucesivas multas ilegÃtimas en materia de seguridad e higiene laboral, las que resultan exorbitantes en cuanto a su monto (conf. fs. 207 vta.). La recurrente entiende que la resolución en crisis adolece de nulidad, ya que “…al pronunciarse los miembros del Tribunal omitieron examinar las circunstancias y defensas primordiales del caso, limitándose exclusivamente a declarar mal concebido [sic] el recurso, motivado ello, en una mera cuestión formal… En definitiva, la Resolución es arbitraria porque: (i) está fundada únicamente en razonamientos generales, hipótesis y en generalizaciones no verificables, sin sustentarse en pruebas concretas y directas; (ii) contiene vicios lógicos y de razonamiento que habilitan la aplicación de la doctrina de arbitrariedad de sentencia y; (iii) no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos principales del recurso de
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