Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 07-07-2017

Fecha07 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: F-1982/14-TSJ
Interlocutorio N°: 613.-
Actor: F.F.N.
Demandado: LAPERCHUC RAÚL OSVALDO Y OTRO
Objeto: S/ LABORAL-COBRO DE PESOS
Fecha: 07-07-2017
Texto: TOMO XVIII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 613
FOLIO Nº 3522/3530
PROT. ELECT. TSS1 009 S.171
RÃo Gallegos, 07 de julio de 2017.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “FARREL FRANCISCO NORBERTO C/ LAPERCHUC RAÚL OSVALDO Y OTRO S/ LABORAL-COBRO DE PESOS�, E.. Nº F-14.333/10 (F-1982/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs. 441/455 por la parte actora, y a fs. 458/466 vta., por el codemandado Sr. L.L.M., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 421/429.
Esta última confirmó, parcialmente, la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs. 345/351 vta., y condenó a los codemandados Raúl O.L. y L.L.M. al pago del sueldo adeudado por el perÃodo octubre del 2009 a junio del 2010 y los siete dÃas que trabajara como sereno a liquidarse de conformidad con el Convenio Colectivo del Sector, previa deducción de los montos efectivamente abonados por los empleadores; con más la tasa de interés pasiva promedio mensual que establece el Banco Central de la República Argentina; e intimó a la entrega de las certificaciones previstas en el artÃculo 80 de la LCT, bajo apercibimiento de la aplicación de una multa de pesos cien ($100) por cada dÃa de demora. Asimismo confirmó la condena en costas a las demandadas en forma solidaria.-
El caso se presenta en los siguientes términos: el Sr. F.N.F. promueve demanda laboral contra el Sr. Raúl O.L., su empleador, y contra el codemandado Sr. L.L.M., en virtud del artÃculo 30 de la LCT, por salarios adeudados -razón por la que se considera despedido- y otros rubros indemnizatorios (conf. foja 28 vta.). El demandado invoca el artÃculo 247 de la L.C.T fundado en la crisis pesquera (conf. foja 67 vta.) y con el codemandado solicitan el rechazo de la demanda (conf. fs. 69 vta. y 83 vta.).-
II.- Que en el recurso de casación del actor su apoderado invoca, en primer término, la violación de la siguiente normativa: artÃculos 14, 14 bis., 17 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; Convenio 95 OIT; y artÃculos 103, 104, 105 y 107 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. foja 443 vta.). Sobre el particular cita jurisprudencia que consigna que para fundamentar el despido por falta o disminución de trabajo debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quién lo aduce (conf. foja 444 vta.).-
Afirma que las demandadas no invocaron ni probaron haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis establecido en la Ley Nº 24013 (conf. foja 445). Concluye el primer punto de agravio diciendo que: “...no habiendo los codemandados probado la fuerza mayor que alegan como fundamento de su pretensión, los empresarios deberán satisfacer los salarios impagos al trabajador, conforme el Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de la Pesca.� (cfr. foja 446).-
Asevera que se ha violado el artÃculo 80 de la LCT (conf. foja cit.). Al respecto, dice que no se ha analizado la conducta de las partes en el proceso administrativo laboral y que en dicha instancia el actor solicitó la entrega del certificado del artÃculo 80 de la LCT (conf. foja 447). Señala que anoticiados de tal circunstancia los demandados comparecieron a las “...audiencias señaladas sin dicha documentación.â€� (cfr. foja 446 vta.). Agrega que no existe óbice para conceder la indemnización del artÃculo 80 de la LCT ante la falta de entrega de los certificados de servicios y aportes ya que el requerimiento fue notificado a los demandados al corrérsele traslado de la demanda (conf. foja cit.). Añade que en la audiencia celebrada el 14 de julio en la SecretarÃa de Trabajo el Sr. L. toma vista del reclamo por lo que afirma que se notifica personalmente que debe entregar el certificado de marras (conf. foja 447). Sostiene que los demandados concurrieron a las audiencias del 23 de julio, 2 de agosto y 11 de agosto de 2010 en las que habrÃan tomado cabal conocimiento de la petición del trabajador en cuanto a la importancia del certificado y pone de relieve que al momento de la interposición del recurso no los habrÃan entregado (conf. foja cit.). Entiende que la Cámara ha omitido aplicar los principios que hacen a la notificación por medio de un instrumento público, como es el expediente administrativo, por lo que, a su entender, incurre en un exceso ritual de interpretación contrario a la ley, todo en perjuicio del trabajador (conf. foja 447 vta.).-
Expresa que el Sr. F. percibió hasta junio de 2009 el Ãtem salarial producción, pues existieron capturas importantes, y desde julio el Ãtem asegurado, pues el porcentaje de captura habrÃa sido menor al sueldo mÃnimo asegurado (conf. foja 448).-
Destaca que el empleador estaba en mejores condiciones de probar los salarios que percibÃa el trabajador; y que esta era su obligación legal. Que el nombrado no trajo a juicio los libros de navegación ni el detalle de las especies capturadas y tal incumplimiento no puede perjudicar al actor al momento de determinar los salarios adeudados (conf. foja cit.).-
Señala que el salario goza de tutela legal y constitucional, menciona los artÃculos 124 de la LCT; 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y Convenio 95 de la OIT (conf. foja cit.).-
Sostiene que le agravia que la Alzada haya pasado por alto que el 15 de mayo de 2010 y el 4 de junio de 2010 el Sr. F. “...también ingresó a Puerto y que el barco en más de una oportunidad ingresa al mar y no sale en el mismo dÃa tema que se hubiere dilucidado si la empleadora en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 52 LCT hubiera traÃdo a juicio los libros de sueldos y jornales que la ley le impone solicitados por el Juez de Primera Instancia, y los obligatorios para la actividad de pesca como lo son el de Rol de Tripulación y Reginave...â€� (cfr. fs. 448 vta./449). Manifiesta que no se tuvo en cuenta la Libreta de Embarco, la que acreditarÃa que el actor estuvo embarcado a las órdenes de la empresa desde el 4 de febrero al 1° de marzo de 2010 (conf. foja 449).-
También indica que la empresa realizó, aunque de manera irregular, aportes al Anses durante todo el año 2009 (conf. foja cit.). Afirma que no comprende cómo la Cámara pudo decidir que la prestación laboral fue irregular cuando fue la empleadora “...quién no trajo a juicio los libros de ley -art. 52 LCT- y los obligatorios en la materia, y además realizó los aportes en forma irregular...â€� (cfr. foja 449 y vta.). Por lo expuesto, plantea que se ha violentado el principio protectorio del derecho laboral y su derivado: el “in dubio pro operarioâ€�, artÃculo 9 de la LCT, lo que constituirÃa -según estima- una clara vulneración del artÃculo 14 bis de la Constitución Nacional (conf. foja 449 vta.). Agrega que al haber incumplido las demandadas la carga procesal de acompañar los libros requeridos por el Juzgado se configuró un supuesto de duda razonable que imponÃa resolver la situación a favor del trabajador (conf. foja cit.).-
Entiende que se debe ordenar que se practique la liquidación tomando como parámetro la mejor remuneración del obrero mensual, normal y habitual; o, en su caso, el promedio de las últimas; o la suma de Convenio; siempre la mejor y la más favorable al obrero (conf. foja 448 y vta.).-
Aduce que “…la fórmula empleada por el actor en su telegrama de fs. 15 al decir ‘…me consideraré despedido…’ no es la más feliz, pero cuando se analiza el expediente administrativo en su contexto queda de manifiesto que existe una voluntad inequÃvoca del actor en disolver el vÃnculo contractual por cuanto no cobró los salarios devengados en el transcurso del año 2009 y principio de 2010.â€� (cfr. foja 450 y vta.). Entonces, entiende que existió una intimación previa y una decisión extintiva en orden a los antecedentes e incumplimientos en que habrÃa incurrido la patronal (conf. foja 451). Pone de relieve que en el expediente administrativo los demandados guardaron silencio y que allà hubo un reconocimiento de que el contrato de trabajo estaba finalizado por exclusiva culpa de estos últimos (conf. foja 451 vta.).-
Destaca que la sentencia de Cámara incurre en contradicción al acoger el primer agravio de la apelación de Muliere y el segundo de la apelación de Laperchuk; y seguidamente mandar a liquidar los salarios de octubre de 2009 a junio de 2010 con más los dÃas en que trabajara como sereno (conf. foja 452 vta.).-
Afirma que la sentencia atacada es arbitraria ya que la Alzada se habrÃa apartado de la sana crÃtica racional y de las probanzas rendidas; y porque desarrolla considerandos y resuelve de manera dogmática y voluntarista (conf. foja 454).-
Formula reserva del caso federal (conf. foja 454 vta.).-
Por su parte, el codemandado L.L.M. expresa en su recurso de casación, que lo interpone por quebrantamiento de formas, violación de la ley y arbitrariedad (conf. foja 458).-
Señala que la
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