Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial E.. N°: G-2164/17-TSJ
Interlocutorio N°: 3392.-
Actor: G.M.L.
Demandada: R.D. Y OTROS
Objeto: DESPIDO - DIFERENCIAS SALARIALES - COBRO DE PESOS
Fecha: 05-07-2018
Texto: TOMO XXIX -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3392
FOLIO Nº 5690/5693
PROT. ELECT. TSS1 053 I.181
RÃo Gallegos, 05 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “GUELGETER M.L. c/ R.D. Y OTROS s/ DESPIDO - DIFERENCIAS SALARIALES - COBRO DE PESOS�, E.. Nº G-10.101/08 (G-2164/17-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 777/779, por el Dr. C.G.T.V., en su carácter de letrado apoderado de la parte codemandada: Sra. MarÃa Y.V., O.O.L. y Sebastián O.L., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 767/771, por cuanto -en lo que aquà resulta relevante- desestimó la improcedencia del pago de los rubros derivados del despido por deficiencia en el plazo de intimación.-
La recurrente motiva su recurso en la causal de violación de la ley, prevista en el artÃculo 3, inciso a) del Libro I, TÃtulo IV, CapÃtulo IV, S.ción 6º, Parágrafo 2º –Recurso de Casación– del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 –Decreto Nº 2228/15- (conf. foja 777).-
II.- En lo que aquà resulta pertinente, cabe puntualizar que la actora promovió demanda laboral con el objeto de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó, tras intimar infructuosamente para que se aclare su situación laboral (conf. fs. 29 vta./30).-
La sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Sr. D.R. y acogió favorablemente la defensa de falta de acción incoada por los codemandados O.L., MarÃa Y.V. y Sebastián L. (conf. fs. 672/678 vta.).-
Apelada esta decisión por la parte actora, la Alzada la revocó parcialmente, disponiendo que la Sra. V. debÃa responder solidariamente con el Sr. R., sin perjuicio de los acuerdos que pudieren existir entre ellos (conf fs. 700/710 vta.).-
Contra ese pronunciamiento, los codemandados MarÃa Y.V., O.O.L. y Sebastián O.L., interpusieron recurso de casación. En oportunidad de resolver ese recurso extraordinario, este Tribunal Superior de Justicia consideró que la Sra. V. debÃa responder solidariamente en su calidad de dueña del establecimiento donde prestaba tareas la accionante. Sin perjuicio de ello, se advirtió que la Cámara no habÃa dado tratamiento a las restantes defensas esbozadas por la Sra. V. al momento de contestar la demanda, lo que debió efectuar sin ninguna petición de parte, puesto que la codemandada habÃa resultado gananciosa en la instancia de origen. Consiguientemente, se declaró la nulidad parcial de la sentencia, reenviando los autos al tribunal a quo para que, con nuevos jueces hábiles, resuelva esa cuestión (conf. fs. 753/757).-
En su nuevo acto sentencial, la Cámara -en lo que aquà interesa- desestimó la improcedencia del pago de los rubros derivados del despido por deficiencia en el plazo de intimación (conf. punto 1º del fallo).-
Para asà decidir, los jueces de ese tribunal entendieron que si bien la actora no fue prolija al momento de cursar sus misivas, ello no llevaba implÃcito el decaimiento de su reclamo, como lo pretende la codemandada, puesto que la cuestión debÃa apreciarse a la luz del principio de buena fe que rige las relaciones laborales. Además, tuvieron en cuenta que la Sra. V. contestó la intimación, negando la relación laboral y la solidaridad pretendida, por lo que la actora debió incoar una acción judicial para obtener
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