Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2007

Fecha20 Octubre 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaPROCESAL,CIVIL-PROCESAL,PROCESAL-CIVIL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: O-1.521/06-TSJ
Sentencia N°: 491
Actor: O. N. S. L.
Demandado: B.M.G.
O.: ALIMENTOS
Fecha: 07-07-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 491
FOLIO Nº 2.678/2.697
PROT. ELECT. TSS1 015 S.101
RÃo Gallegos, 7 de julio de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “O. N. S. L. c/ B. M. G. s/ ALIMENTOS�, Expte. Nº O-14.345/03 (O-1.521/06-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada -B., M. G.- a fs. 149/153, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 137/142.-
Se funda, quien recurre “…en los términos del art. 3 inc. a) de la ley 1687 por aplicación errónea de la ley al ignorar la vigencia de los ars. (sic) 375 del Código Civil y art. 636 del Código Procesal, que expresamente edictan la fecha desde la cual se debe la cuota alimentaria derogando la norma pretendiendo la aplicación en forma genérica y sin un análisis serio de las consecuencias de tan grave decisorio, de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, sin mención expresa del articulado que se pretende aplicar, como sà la sola invocación de los intereses superiores de los niños permitiera derogar la ley vigente, afectando gravemente la seguridad jurÃdica…â€� (confr. fs. 149 y vta.). Sostiene además que: “…Se interpone el recurso de casación en los términos de la doctrina de la sentencia arbitraria emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación puesto que en forma arbitraria resuelve una cuestión de gravedad institucional suficiente, sin fundar en modo alguno el apartamiento de las normas de fondo y procesales vigentes, arts. 375 del Código Civil y 636 del CPCyC, sin tener en consideración las circunstancias fácticas del caso, ni las argumentaciones de esta parte al contestar los agravios, violando los derechos de igualdad, defensa en juicio y del debido proceso consagrados en la Constitución Nacional…â€� (confr. fs. 149 vta.). Refiere que: “…A) La Excma. Cámara de Apelaciones, contraviniendo la pacÃfica jurisprudencia nacional, y reconocida doctrina, manda a abonar a mi mandante la cuota alimentaria a favor de su hija menor de edad reconocida en juicio de filiación desde el nacimiento, esto es desde el dÃa 15 de marzo de 1998…â€� (confr. fs. 150). Aclara que “…Obviamente resulta indiscutible que la obligación alimentaria nace con la filiación, pero el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de estado, y excepción hecha de los alimentos provisionales que los jueces se encuentran autorizados a fijar mientras dura el juicio de filiación, no resulta procedente fijar cuota alimentaria alguna… la parte actora, madre del menor, inicia la demanda de filiación tres años después del nacimiento, y la demanda de alimentos concluido el juicio de filiación.- Previamente no efectuó reclamo alguno, por lo que resulta absolutamente contrario a derecho una condena retroactiva a la fecha del nacimiento…â€� (confr. fs. cit.). Concluye, quien impugna, lo siguiente: “…Si el derecho no ha sido ejercido con antelación, no es el otro progenitor el que debe hacerse cargo de tal inejecución, pues lo contrario colocarÃa a la totalidad de los padres no convivientes en una situación de inseguridad jurÃdica absoluta, pues estarÃan a merced de la voluntad del otro progenitor de no reclamar e incluso no aceptar alimentos, para luego y en cualquier momento hacerlos desde el nacimiento del hijo, o eventualmente desde la separación…â€� (confr. fs. 150 vta./151). Apunta, entonces, “…el error en que incurre la “ad quemâ€� al confundir el derecho a percibir alimentos, el que desde luego no es discutible, con el ejercicio efectivo de mismo…â€� (confr. fs. 151). Hace reserva del caso federal.-
Al contestar el traslado, la actora, pregona la improcedencia tanto formal como sustancial del pedido impugnativo de la contraparte ya que ésta, al invocar la errónea aplicación de los artÃculos 375 del Código Civil y 636 del C.P.C. y C. de nuestra provincia -reflejo del artÃculo ritual 644 del Código procedimental nacional-; aduce que determinan la fecha desde la cual se debe la cuota alimentaria y agrega “…no es cierto V.E., sobre todo respecto del Código de Fondo, que en ningún momento se pronuncia acerca de la fecha en la cual se deben los alimentos de un padre respecto de su hijo, el art. citado erróneamente por la contraparte, dice en realidad: “Art. 375:…el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirloâ€�. De ningún modo se desprende del texto de este artÃculo del C.C., que establezca la fecha desde la cual se deban los alimentos a un menor, puesto que es doctrina pacÃfica de todos los Tribunales de la Nación, que el simple hecho del nacimiento del niño hace nacer la obligación alimentaria del progenitor… se indica que se ignora la vigencia del art. 636 del Cód. Procesal Civil y Com., el cual, de conformidad a las normas vigentes (Convención de Der. del Niño, Pacto de San José de Costa Rica, etc...), ha quedado derogado en la práctica, por contravenir derechos fundamentales del niño establecidos por nuestra legislación con raigambre Constitucional… como bien lo entiende la Cámara de Apelaciones en su fallo…â€� (confr. fs. 220 vta.). Sostiene lo siguiente: “…Es falso pues, lo afirmado por la contraria, en cuanto dice que no existió acción de filiación ni reclamo alimentario anterior, ya que tal y como lo viene sosteniendo la doctrina, el fallo obtenido en acción de filiación que inició mi parte, fue el tÃtulo en virtud del cual se pudo reclamar el pago de alimentos, pues el padre, maliciosamente en este caso, no quiso reconocer a su hijo y atribuyó en su responde la paternidad a otro, recién luego de la realización de la prueba de ADN que acreditó en forma incontrastable su paternidad, en la filiación, se pudo proseguir esta acción alimentaria, ya que la Juez de 1º Instancia de Familia, no permite la instauración de acción alimentaria, hasta que no haya un vÃnculo acreditado, lo que es público y notorio en el foro de R. Gallegos… La deuda se genera pues desde el nacimiento del niño, y no como erróneamente dice la contraparte, a partir de la iniciación de la demanda, ya que el sólo nacimiento hace surgir al obligación paterna al pago de alimentos, atacando B. ilegÃtimamente, la plena aplicación que, respetando los principios constitucionales, realiza la Excma. Cámara de la Convención de Der. del Niño…â€� (confr. fs. 221).-
Que, en oportunidad de emitir dictamen sobre la alegada arbitrariedad de la sentencia del ad quem; el Sr. Fiscal ante este Tribunal, entiende que “…dichos agravios deben ser rechazados. “La arbitrariedad que se invoque no puede encontrar sustento en presuntos agravios que solo traducen una mera disconformidad con la interpretación que el tribunal efectuó acerca de la cuestión dirimidaâ€� (CN Com., S.C., junio 25-991)…â€� (confr. fs. 227 vta.). En lo concerniente a la prerrogativa del infante a percibir alimentos manifiesta: “…si bien la Convención Internacional de los Derechos de los Niños debe proteger a estos, escudado en la misma, no debe desvirtuarse los alcances de la obligación alimentaria que corresponde a los padres. Por lo cual se reconoce el derecho a percibir alimentos, pero no debe confundirse con el ejercicio efectivo del mismo…â€� (confr. fs. 228) y que “…tratándose de una obligación legal derivada del mero hecho de la generación, se produce automáticamente el nacimiento de la obligación y la constitución en mora, ya que ésta resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación…â€� (confr. fs. 229). En reflexión a lo ensayado concluye: “…Ahora entiendo que los alimentos del menor que fueron sufragados por la progenitora desde el momento del nacimiento (más precisamente desde la concepción) hasta su efectivo reclamo, por lo que en rigor quien debe ser acreedora de ello es la madre y no el menor, careciendo en consecuencia éste de legitimación por haber recibido ya la prestación…â€� (confr. fs. 229 vta.). Concluye que “…resulta sustancialmente admisible el recurso de casación incoado por la demandada, opinando que se deberÃa hacer lugar al dicho recurso y por lo motivos expuesto (sic) deberÃa revocarse el punto de la sentencia apelado…â€� (confr. fs. 230 vta./231).-
II.- Con el objeto de dirimir las cuestiones de mayor trascendencia y merecedoras de un exhaustivo análisis y estudio, cabe decir que le asiste razón a la actora cuando afirma, en ésta cuestión, la inaplicabilidad del artÃculo 375 del CC y, consecuentemente, mal puede ser erróneamente aplicado, valga la redundancia. Se trata de un instituto diferente -alimentos provisorios- al que hace raÃces en el sub lite. Dicho instituto en nada condiciona la presente resolución cuando no es el caso de autos; y que la madre no lo haya utilizado no es óbice ni justificativo para resolver en contra de la persistencia del derecho del menor, menos aún, cuándo no se puede entender irrazonable el argumento esbozado por la progenitora: que la -aludida- tardanza estaba condicionada a los resultados de los exámenes de histocompatibilidad que la legitimarÃan activamente sin reparos.-
Tampoco pueden atenderse concienzudamente las alegadas vituperaciones a la
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