Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 07-04-2015

Fecha07 Abril 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:017
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 07 de Abril de 2015.-

AUTOS: "PAREDES PEDRO RAFAEL S/ HOMICIDIO SIMPLE", Expte. Nº 3500/13 (P-878/14/TSJ).-

RÃo Gallegos, 07 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "PAREDES PEDRO RAFAEL S/ HOMICIDIO SIMPLE", Expte. Nº 3500/13 (P-878/14/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia los presentes autos, en razón del recurso de casación interpuestos a fs. 1786/1794, por el Defensor Oficial Dr. M.R.P. contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 1773/1782 vta., que en su parte resolutiva dispone DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de P.R.H.P., como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (arts. 45 Y 79 del C.P.), por el hecho acaecido en ésta ciudad el dÃa 11/12/11 en perjuicio de Emiliano Maza (art. 1 ley 22.278 y sus modificatorias).-
Que, el recurso de casación en tratamiento fue concedido por el Tribunal de grado a fs. 1796/1797.-
Que, conforme la certificación obrante a fs. 1804, el Dr. D.F.¡ndez, en representación de su asistido P.R.P., notificado a fs. 1802, a fs. 1803 ha mantenido el recurso de casación interpuesto. Por su parte el Sr. Agente Fiscal ante el T.S.J. Dr. C.R.E., notificado a fs. 1802, no ha adherido al recurso impetrado, hallándose vencido, a la fecha, el plazo procesal establecido por el Art. 434 del Código Procesal Penal.-
II.-) La Defensa manifestó "...nada ha podido probar la FiscalÃa respecto a la responsabilidad penal de mi pupilo en relación al delito que se le endilga. No existe un solo testimonio que pruebe que el dÃa del hecho PedrÃn Paredes haya tenido en sus manos, haya portado o haya exhibido ostentosamente un arma de fuego, no existe un solo testimonio que acredite que entre sus prendas haya llevado un arma de fuego...".-
Señaló "...el concepto de juez natural surge del art., 18 de la Constitución Nacional, pero también, resulta redundante decirlo, hay normas internacionales de carácter constitucional que establecen las garantÃas mÃnimas para un proceso legal. Asà reza el art. 8 inc. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a ser oÃda dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, imparcial y constituido con anterioridad a la sustanciación de una acusación formal. En este caso la Dra. C.L. fue designada para la integración de este tribunal el 14 de junio de 2013 por ende se debió prorrogar la audiencia programada hasta garantizar la presencia de la Dra. L. ya que no hacerlo asÃ, se estarÃa violando el principio de constitucional del juez natural...".-
Agregó que "...las actas de reconocimiento en rueda de persona no debieron ser incorporadas por lectura ya que los únicos reconocimientos en rueda de personas que debieron efectuarse son justamente los referidos a las testigos que depusieron por tele conferencia, y esto es asà porque el resto de los implicados, ya sea testigos, imputados y procesado, se conocÃan desde hace años por lo cual todos tenÃan cierta 'presión' para declarar, como lo refiere el propio P. de la Excma. Cámara, en su sentencia refiriéndose al testimonio de Carrizo...".-
Continuó "...La incorporación por lectura de los testigos que no han comparecido, impidiendo a esta defensa controlar la prueba. La primera citación a juicio data del 5 de mayo de 2013 tiempo suficiente para asegurar la presencia de los testigos, y justamente esta parsimonia en llevar a cabo esta diligencia procesal redundó en contra de mi defendido, causando un gravamen irreparable...".-
Manifestó que se agravia de la respuesta brindada por los sentenciantes cuando rechazan su hipótesis del disparo efectuado a 45 mts., en base al hallazgo de una vaina servida.-
Expresó "...Se agravia esta defensa cuando en el punto II de la Sentencia que lleva el tÃtulo "Calificación legal de los hechos probados", sutilmente se cuestiona el argumento defensista al decir el voto del Sr. Presidente "La defensa no cuestionó de manera subsidiaria dicha calificación". Indudablemente la experiencia no alcanza para darse cuenta que cuando una persona es imputada de un delito que no cometió, que no se han analizado bajo la sana crÃtica los elementos traÃdos a prueba, y que se ha procedido de manera arbitraria y absolutamente discrecional por parte del tribunal, y que no alcanzan para fundar en derecho una sentencia condenatoria, no hay defensa alguna que permita sostener la subsidariedad, solo nos queda declamar la inocencia de P. 'PedrÃn' Paredes...".-
Hace reserva del Caso Federal "...Se formula expreso planteo de caso federal para el supuesto improbable de no acogerse al recurso impetrado, conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales en esta presentación...".-
III.-) Este Alto Tribunal, a los efectos de realizar un adecuado tratamiento de la admisibilidad formal de los motivos expuestos por el recurrente, para dar fundamento al medio de impugnación extraordinario articulado, examinará con tal propósito los mismos, a los efectos de resguardar la correcta aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N en el caso “CASALâ€� (“Casal, MatÃas E. Y otroâ€�, 20/IX/05, La Ley Suplemento Penal octubre 2005), en torno a la garantÃa constitucional de la doble instancia penal, donde, empleando las palabras del maestro L.E.P.: “... la Corte estipuló que el Tribunal de Casación debÃa revisar con amplitud en el marco de los recursos concedidos a personas condenadas, imponiéndole la obligación de agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, vale decir, que solo dejó fuera del ámbito de revisión lo que surja directa y únicamente de la inmediación propia de los jueces actuantes en la instancia anterior...â€� (Los Recursos en el Proceso Penal, ed. A.P., Pág. 125).-
Efectivamente, a modo de conclusión de la extensión de la materia revisable en la instancia
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