Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: H-2101/16-TSJ
Interlocutorio N°: 393.-
Actor: HEREDEROS DE FREILE SABINO
Demandada: SEQUEIROS HÉCTOR F. RESOLUCIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA -INCIDENTE DE NULIDAD
Objeto S/ RECURSO DE QUEJA -PARTE DEMANDADA
Texto: TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 393
FOLIO Nº 1486/1490
PROT. ELECT. TSS1 008 O.171
RÃo Gallegos, 10 de julio de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “HEREDEROS DE FREILE SABINO C/ SEQUEIROS HÉCTOR F. S/ RESOLUCIÓN DE BOLETO DE COMPRAVENTA -INCIDENTE DE NULIDAD- S/ RECURSO DE QUEJA -PARTE DEMANDADA-�, Expte. Nº H-2.101/16-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal articulado por la demandada, a fs. 63/78, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo a fs. 47/49, por cuanto rechaza el recurso de queja articulado por resultar formalmente inadmisible.-
El demandado suscita la instancia extraordinaria federal alegando arbitrariedad (conf. foja 65 vta.). Manifiesta que la resolución interlocutoria atacada pone fin al proceso incidental de nulidad de notificación de la demanda; y le ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior ya que lo obliga a enfrentarse a un proceso donde se tuvo por contestada la demanda por el Defensor Oficial, que “...no negó los hechos, el derecho ni las pruebas ofrecidas por la contraparte, y se la ha privado de la oportunidad de ofrecer prueba.� (cfr. foja 67 vta.).-
Expresa que la notificación de la demanda fue nula de nulidad absoluta e insanable (conf. foja 68).-
Agrega que no fue notificada personalmente o por cédula de la integración del Tribunal Superior de Justicia a los efectos de resolver su recurso de queja, lo que contrariarÃa el artÃculo 27 de la Ley Nº 1.600. Sobre esta cuestión, sosteniendo que lo dicho vulnera flagrantemente el derecho de defensa y la garantÃa del juez natural pues el régimen de subrogación quedó librada al arbitrio de la autoridad de turno (conf. fs. 68 vta./69).-
Asimismo agrega que la resolución interlocutoria que rechaza el recurso de queja es contradictoria pues, por un lado, afirmarÃa que se ha omitido acompañar copia de la sentencia recurrida mediante casación y de la resolución que declara inadmisible tal recurso; y, por otro lado, asevera que dichas copias se encuentran acompañadas a fs. 5/12 y 27/28 de los presentes actuados (conf. foja 69 y vta.).-
Aduce que su parte sà acompañó copia auténtica de las resoluciones de marras, sólo que no eran facsimilares con firma ológrafa de los miembros de la Cámara (conf. foja 72 vta.). Sobre esta cuestión, plantea que este Alto Tribunal podrÃa haber requerido al Juzgado los autos principales y corroborar la autenticidad de la documental acompañada (conf. foja 73). Cita en su respaldo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios fallos (conf. foja 74 y vta.).-
Afirma que la resolución atacada vulnera garantÃas constitucionales, como la defensa en juicio y debido proceso, conforme lo estatuido en el artÃculo 18 y concs. de la Constitución Nacional; artÃculos 8, 9, 10, 11 y cctes. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artÃculos 2.3, 14.1, 14.3 y concs. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos; artÃculo XVIII y concs. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y artÃculos 8.2, 8.3, 8.5, 25 y concs. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (conf. foja 75 vta.).-
Que a foja 79 se ordena correr vista al Sr. Agente F.S. ante este Tribunal, quien dictaminó a fs. 80/81. Allà expresa - sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos brevitatis causae - que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.-
Que a foja 82 pasan los presentes autos al Acuerdo.-
II.- Que analizando la presentación del demandado y tal como lo disponen los artÃculos 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 14 y 15 de la Ley Nº 48; y las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 4/2007 (integrada por la Acordada Nº 3/2012), Nº 31/2011 y Nº 38/2011 corresponde que este Tribunal verifique si se cumplen los requisitos de admisibilidad formales y sustanciales del recurso articulado.-
En ese orden, lo primero que se debe destacar es que el presente recurso se articuló ante este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo procesal y por quien tiene capacidad para recurrir, por lo que el recaudo exigido por el citado artÃculo 257 del CPC y C, se encuentra Ãntegramente cumplido.-
En segundo término se observa que el recurrente dio Ã. cumplimiento con lo dispuesto en la Acordada Nº 38/2011 al presentar el recurso deducido en formato de hoja A 4.-
Ahora bien, continuando con la revisión de las formalidades que atañen a la materia corresponde analizar el recurso deducido a la luz de lo dispuesto en la Acordada Nº 4/2007 teniendo en cuenta la modificación introducida al
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