Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: E-2089/16-TSJ
Interlocutorio N°: 3391.-
Actor: ESTADO PROVINCIAL
Demandada: ADOSAC Y OTRO
Objeto: SUMAR�SIMO s/ RECURSO DE QUEJA-PARTE DEMANDADA -AMET-
Fecha: 05-07-2018
Texto: TOMO XXIX -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3391
FOLIO Nº 5686/5689
PROT. ELECT. TSS1 052 I.181
RÃo Gallegos, 05 de julio de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ESTADO PROVINCIAL c/ ADOSAC Y OTRO s/ SUMAR�SIMO s/ RECURSO DE QUEJA-PARTE DEMANDADA- AMET-�, Expte. Nº E-2089/16-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. D.M.M.:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver, en primer término, la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 138 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 62/71 y la resolución interlocutoria de fs. 99/101, ambas obrantes en copiaâ€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, -el haber dictado la resolución impugnada que viene a este Tribunal con motivo del recurso de queja-, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo, los presentes autos vienen al Acuerdo en virtud del recurso de queja articulado por la codemandada AMET, por intermedio de sus letrados apoderados (cfr. fs. 103/127), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante -en copia- a fs. 99/101, que declara formalmente inadmisible el recurso de casación cuya copia luce a fs. 73/98.-
Esgrime para fundar su impugnación quebrantamiento de formas y solemnidades, violación de la ley y arbitrariedad (cfr. foja 110).-
Que, atendiendo los motivos impugnativos invocados, no obstante lo resuelto en el interlocutorio denegatorio de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, entiende este Magistrado que se encuentran reunidos, en principio, los extremos formales que hacen admisible el recurso articulado -conforme lo dispuesto por el artÃculo 18º del Libro I, T.I., Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, por haber “prima facieâ€� indicado los agravios en que funda las causales invocadas para sustentar el mismo. Asà lo voto.-
El Dr. E.O.P., por compartir los fundamentos, adhiere al voto del Dr. D.M.M..-
Voto de la Dra. A. de los �ngeles M.:
I.- Si bien adhiero a lo expresado por mis distinguidos colegas en relación a la excusación de la Dra. Reneé G.F.¡ndez, me permito disentir en la decisión a la que arriban respecto del recurso de queja en virtud de las razones que seguidamente expondré.
II.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja articulado por la Asociación del Magisterio de
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