Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-03-2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: W-2.033/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3.169.-
Actor: W.M.M.
Demandado:
Objeto: CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO DE M.V.B.- LEGAJOS 12, 13 Y 14 S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 17-3-16
Texto: TOMO XXVII – INTERLOCUTORIO – T.S.J.-
REGISTRO Nº 3169
FOLIO Nº 5208/5212
PROT. ELECT. TSS1 011 I.161.-
RÃo Gallegos, 17 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “WOLL MARIA MERCEDES S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICIACION DE CREDITO DE M.V.B. -LEGAJOS 12, 13 Y 14 S/ RECURSO DE QUEJA� Expte. Nº W-2033/15-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja articulado por la acreedora Sra. M.V.B. a fs. 31/58, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante en copia a fs. 28/29 vta., en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación agregado en copia a fs. 13/27. Este último se habÃa interpuesto contra el interlocutorio obrante en copia a fs. 10/12 vta., por cuanto declaró la caducidad de la instancia recursiva del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.-
La Excma. Cámara de Apelaciones fundó su decisión “…en virtud de haber constatado que en las presentes actuaciones desde el 1 de agosto y hasta el 26 de noviembre de 2013 la acreedora recurrente no ha realizado ningún acto a fin de instar el procedimiento y encontrándose ampliamente excedido el plazo de caducidad establecido en el art. 288 inc. 2 del C.P.C. y C., corresponde declarar perimida la segunda instancia…� (cfr. fs. 12), y en consecuencia, resolvió: “Declarar la caducidad de instancia recursiva con respecto al recurso de apelación interpuesto a fs. 1743, contra la resolución de fs. 1734/1738, con imposición de costas a la recurrente� (cfr. fs. 12 vta.).-
II.- Contra dicho pronunciamiento, la acreedora interpone recurso de casación acusando violación de la ley, quebrantamiento de formas y arbitra-riedad (conf. fs. 13). Allà manifiesta, en defensa de su postura, que “Nuestra parte, no fue notificada personalmente o por medio de cédula, como exige imperativamente el código adjetivo, del proveÃdo que concede el recurso de apelación articulado en la causa, con anterioridad al planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la contraria, circunstancia de ausencia de debida notificación que impide que se tenga por iniciada la segunda instancia a todos los efectos legales, ya que de lo contrario, se estarÃa afectando insanablemente el régimen especial de notificación, consagrado como excepción al régimen general de las notificaciones (artÃculo 2° de la ley provincial 1687), para el particular supuesto de notificación de las providencias que acuerdan los recursos de apelación deducidos por las partesâ€� (cfr. fs. 16).
Se aprecia que la argumentación que se esgrime contra el pronunciamiento de la Cámara gira en torno a la falta de notificación expresa del auto de concesión de la apelación que la quejosa habÃa presentado. Asà aduce violación de la ley, porque: “…al fallar en forma afirmativa la Excma. Cámara con relación a la perención de instancia deducida, dejando de atender que nuestra parte no ha sido notificada en forma personal o por cédula del auto que acuerda el recurso de apelación, con anticipación al planteo de la caducidad de segunda instancia, se ha violado o erróneamente aplicado, lo dispuesto por el artÃculo 247, Ã.p.¡rrafo, del Código Procesal Provincial…â€� (cfr. fs. 17 y vta.). AsÃ, considera que “…Ninguna de las partes, en ningún supuesto jurÃdico puede estar obligada a instar el curso de la segunda instancia (-argumento del artÃculo 288 del Código Procesal-), si no está previa y precisamente notificada de la providencia que concede los recursos de apelación. Este es el sentido de interpretación procesal, lógico y garantista, de la aludida modificación impuesta al art. 247 del C.P.C. y C., por el mencionado artÃculo 2° de la ley provincial 1687â€� (cfr. fs. 18). Denuncia, asimismo, arbitrariedad por exceso ritual manifiesto: “En la presente causa, no sólo se confunden los actos procesales vigentes de notificación personal o por medio de cédula, sino también se decide con un inadmisible exceso ritual manifiesto al resolver sin fundamentación suficiente o con fundamentación meramente aparente que es obligación de las partes urgir los trámites sin que se haya cumplido con tal requisito legal de notificación especial en la provincia…â€� (cfr. fs. 24). Acusa, también, quebrantamiento de formas por violación al principio de congruencia. A su modo de ver éste se
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR