Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 22-10-2014

Fecha22 Octubre 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: V-1.863/12-TSJ
Sentencia N°: 582.-
Actor: V.J.P. Y OTRA
Demandado: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 22-10-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 582.-
FOLIO Nº 3.323/3.331.-
PROT. ELECT. TSS1 021 S.141
RÃo Gallegos, 22 de octubre de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “VIVAR JOSE P. Y OTRA c/
PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº V-
18.083/98 (V-1.863/12-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo.
Tribunal Superior de Justicia en virtud de los recursos de casación e
inconstitucionalidad que interpusiera la parte actora a fs. 593/601 vta. contra la
sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L.
y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 578/586; la cual
revocó la sentencia de primera instancia que hacÃa lugar a la demanda por daños y
perjuicios, derivados de una mala praxis médica, al considerar que los actores no habÃan
probado la culpa de los médicos que intervinieron en el parto de su hijo.-
Que, sucintamente en lo que interesa en esta etapa, el caso se
presenta en los siguientes términos: José P.V. y M.Y.L.
promovieron demanda reclamando una indemnización de $ 300.000 o lo que en más
resulte de las pruebas en concepto de daño emergente, lucro cesante y pérdida de
chance, más la suma que se fije por daño moral, intereses y costas (confr. fs. 38) por los
daños de carácter permanente que sufrió su hijo B.M.V. debido a
una mala praxis médica que aconteció en el momento del parto por la utilización de
fórceps (confr. fs. 38 vta./39 y 57). Dirigieron su demanda contra la Provincia de Santa
Cruz, por ser el Hospital Distrital de C.O. su dependencia y el lugar donde
ocurrió el hecho dañoso; y contra los médicos que atendieron a la Sra. M.L.
durante el parto, el Dr. G.M.³n y la obstetra M.C. ya que ambos
trabajaban en relación de dependencia en el mencionado centro de salud (confr. fs.
38/41 y 57/63 vta.). Posteriormente desistieron de la demanda contra los dos últimos
(confr. fs. 49 -Dr. Marcón- y 63 vta. -Sra. Carrera-), manteniéndola contra la Provincia.-
A su turno, la accionada niega todos los hechos invocados en la
demanda y sostiene que debido a la posición en que el bebé quedó enclavado, el parto
dejó de considerarse normal. Que al estar el niño enclavado en un “TERCER PLANO
de ENCAJE� ello hace imposible la intervención quirúrgica ya no hay tiempo material
(confr. fs. 73). Que por ello, el fórceps era el medio adecuado para utilizar en ese
momento para sacar al niño con vida (confr. fs. cit.).-
El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda y
condenó a la Provincia de Santa Cruz a abonar a los actores la suma de $ 1.000.000 en
concepto de indemnización por daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance, más
la suma de $ 300.000 por daño moral, más intereses a la tasa activa (confr. fs.
525/534).-
Interpuesto el recurso de apelación, la Excma. Cámara revoca la
sentencia por no haberse acreditado la mala praxis médica que se denunciara (confr. fs.
578/586).-
II.- Contra este Ã. fallo interpuso la actora el recurso de
casación y de inconstitucionalidad que ahora debemos analizar.-
Invocan, para sostener su planteo casatorio, violación de la ley y
doctrina legal (art. 3º, ley 1687) y arbitrariedad. Asimismo atacan el fallo de Cámara
mediante el recurso de inconstitucionalidad (art. 19, ley 1687), aduciendo que aquel es
contrario a la validez de derechos consagrados tanto en la Constitución Nacional como
la Provincial, sin mencionarlos (confr. fs. 594). Señalan con relación a la violación de la
ley que: “…resulta claro que nos encontramos ante un caso de responsabilidad médica,
en donde surge que debe responder la Provincia de Santa Cruz mediante la aplicación de
los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil que es la normativa a aplicar de fondo para
atribuir responsabilidad a la provincia de Santa Cruz. Es cierto que la obligación del
médico es de medios y no de resultados y no cuestionamos dicha situación. Es de notar
que a lo largo del fallo de segunda instancia, constantemente los camaristas han
realizado una transcripción textual de la pericia médica, pero jamás tuvieron en cuenta
que esta parte impugno dichas pericias, es decir la primera presentadas por el Dr.
ANTIPANI, y luego aclaración de algunos puntos, dejando sentado que dichas
impugnaciones nunca fueron tenidas en cuenta…� (confr. fs. 594 vta.). Sostienen que la
Cámara cometió graves errores en el análisis de las pruebas aportadas e insisten que los
médicos, en lugar del parto vaginal, debieron practicar una cesárea teniendo en cuenta el
estado de la parturienta, quien si bien habÃa tenido un parto natural anterior, habÃan
transcurrido 7 años, por lo cual resultaba ser una primeriza, a los que se suma una
escasa dilatación vaginal y el gran tamaño del feto (confr. fs. 596). Según dicen, los
daños irreversibles al menor le fueron producidos por la innecesaria utilización del
fórceps, cuando, de acuerdo a como se presentaba el parto, lo correcto hubiera sido
realizar una cesárea. De allà deriva la imprudencia y negligencia de quienes atendieron a
la Sra. Lincoleo en el parto (confr. fs. 596 vta.). Por último hace reserva del caso
federal.-
A fs. 620 el Sr. Defensor General ante este Alto Cuerpo tomó
intervención en representación del menor B.M.V., hijo de los
actores, manifestando: “…Que en mérito a la representación asumida y en atención a los
intereses del menor a quien represento, vengo a adherir al recurso de casación
interpuesto en autos por la parte actora a fs. 593/601 vta., solicitando se haga lugar al
mismo en todas sus partes…�.-
A fs. 622 y vta. este Tribunal declaró bien concedido el recurso de
casación.-
A fs. 627/632 dictaminó el Sr. Agente Fiscal por ante este
Tribunal Superior de Justicia, quien sostuvo, por las razones que allà expone y a las
cuales nos remitimos “brevitatis causae�: “…En función de todo lo expuesto considero
que es viable el recurso de casación e inconstitucionalidad, debiéndose revocar la
sentencia dictada por la Excma. Cámara de apelaciones (sic) de la Segunda Circ.
J.€¦â€� (confr. fs. 631 vta./632).-
Se llaman autos para sentencia, pasando a estudio a fs. 637.-
III.- Que, lo que está en controversia es la aptitud y corrección del
procedimiento médico elegido para extraer al niño B.M. del seno
materno al momento del parto. Mientras que la actora entiende que lo correcto hubiera
sido una cesárea, la demandada insiste en que el parto natural era el apropiado.-
En primer término, es preciso aclarar que la accionante dirige su
demanda contra el Estado Provincial en su condición de titular del Hospital donde
ocurrió el infortunio, basándose en que los profesionales de la salud intervinientes eran
empleados dependientes de aquél, y asà la encuadra en el marco de la responsabilidad
extracontractual, fundándola en los artÃculos 1112 y 1113 del Código Civil. En esta
interpretación, hecha por la actora, tiene especial relevancia la previsión contenida en la
primera parte del artÃculo 1113 en cuanto señala que “La obligación del que ha causado
un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por
las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado�.-
Se ha expresado que en el caso de los hospitales públicos, deben
responder por la actividad de los médicos y auxiliares que utiliza para el cumplimiento
de su obligación. “…Un importante sector de opinión doctrinal y jurisprudencial
entiende que el deber de los entes sanitarios… importa una responsabilidad indirecta o
refleja de los susodichos organismos por el hecho de sus auxiliares o dependientes…�.
En este sentido, es indudable que la responsabilidad del galeno frente al enfermo será
extracontractual, con independencia de que el vÃnculo que enlace a este último con el
ente sanatorial reconozca su fuente contractual (confr. BUERES Alberto J.
Responsabilidad Civil de los Médicos, T° 1, 2da. edición, Buenos Aires, H.,
1992, pág. 347 y 353).-
Diferenciándose de esa postura, B. ha expresado que
“…además de la responsabilidad contractual directa del médico para con el enfermo…
habrá una responsabilidad contractual directa de la institución asistencial respecto del
paciente. Ese deber de las clÃnicas se origina en la existencia de una obligación tácita de
seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar
asistencia médica por intermedio de los facultativos del cuerpo médico…� (confr.
B.A.J., ob. cit., pág. 380/382 y sus notas). “…De tal suerte, el enfermo
estará necesitado de probar la culpa del médico, pero no con el fin de poner en marcha
el deber reflejo del ente sanatorial, sino para patentizar la transgresión de la obligación
de seguridad por parte de dicho ente…� (confr. ob. cit., págs. 385). Revelada la culpa
del médico la clÃnica responde directamente por ser deudora de un crédito a la
seguridad. Dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable (queda de
manifiesto la violación del crédito a la seguridad; el establecimiento sanitario no puede
probar su no culpa en la elección o en la vigilancia) (confr. ob. cit., págs. 386/387 y sus
notas).-
La reseña efectuada precedentemente nos permite concluir que,
más allá de la postura que se adopte, lo cierto es que, probada la mala praxis, el centro
de salud debe responder, ya sea, en forma refleja, por el hecho de sus dependientes o
por la violación al deber tácito de seguridad que asume respecto al paciente.-
IV.- Asà pues, al margen del criterio elegido para fundar la
pretensión, tanto en uno como en otro, procede el reclamo directamente contra el centro
asistencial. No
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR