Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 05-07-2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: D-2100/16-TSJ
Interlocutorio N°: 628.-
Actor: DEFENSORIA PÚBLICA Nº 2
Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO
Objeto: S/ ACCION DE AMPARO
Fecha: 05-07-2018
Texto: TOMO XIX – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 628
FOLIO Nº 3611/3620
PROT. ELECT. TSS1 010 S.181
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a cinco dÃas del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M., Dra. Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C., para dictar sentencia en los autos: “DEFENSORIA PÚBLICA Nº 2 c/ EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO s/ ACCION DE AMPAROâ€�, Expte Nº D-35.380/16 (D-2100/16-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P. 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 4º) Dra. Reneé G.F.¡ndez y 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. W.A.M. a fs. 36/52?; SEGUNDA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTIÓN el Dr. P. dijo:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 36/52, por el Dr. W.A.M., en su carácter de titular de la DefensorÃa Pública Oficial Nº 2 de la ciudad de Caleta Olivia, contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 33/35; que desestimó la apelación interpuesta por la actora contra la providencia de Primera Instancia que habÃa rechazado “in limineâ€� la acción de amparo por considerar que la demandada -Servicios Públicos Sociedad del Estado- no habÃa actuado con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas (cfr. foja 22).-
Sintéticamente, mediante la presente acción procura -el amparista- se provean los servicios de agua potable y electricidad, a un grupo de personas que han ocupado viviendas en los barrios denominados: “Bicentenario 40 Viviendas�, “Barrio 62 Viviendas� y “Barrio 187 Viviendas� de la Ciudad de C.O. (cfr. foja 10 y vta.).-
Basa su pretensión en la Constitución Nacional y diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos (incorporados a la Carta Magna por el articulo 75, inciso 22) que cita a fs. 15/16 vta.. Referencia que se demanda el acceso a derechos humanos fundamentales, de incidencia colectiva, y considera que la legitimación para accionar proviene de los artìculos 43 de la Constitución Nacional y 1º y 2º de la Ley de Amparo Provincial Nº 1117.-
Importa destacar que al interponer la demanda, también se requirió una medida cautelar en los siguientes términos: “En consecuencia, es que esta parte solicita hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión que V.S. dicte una medida cautelar innovativa a fin que la demandada provea en la forma y por los medios que se determine la cantidad diaria de cien litros de agua por persona (siendo este un cálculo de necesidad mÃnima de agua por persona, teniendo en cuenta que tirar de la cadena insume por lo menos 20 litros de agua y una ducha 50 litros).â€� (cfr. foja 19 vta.).-
Como ya se indicara la demanda fue rechazada “in limine� en Primera Instancia y la Cámara, aunque con distintos fundamentos, mantuvo tal decisión.-
Para asà resolver, el tribunal de Segunda Instancia señaló: “Sin entrar en consideraciones respecto de la necesidad o importancia de los servicios que reclama, no puede dejar de desconocerse que todas las personas aquà representadas se encuentran ‘ocupando’ -como ellos mismos lo manifiestan- numerosas viviendas a las que habrÃan accedido sin legitimación alguna, puesto que en principio ellos mismos invocan haber sido ocupantes en forma pacÃfica. Como correlato de ello, se tiene presente que en la causa penal mencionada supra, se ha ordenado el desalojo de las viviendas para las cuales aquà se reclaman servicios, por encontrarse en trámite la investigación de un presunto delito de ‘usurpación’. Es decir que ab initio las personas que constituyen este grupo de afectados colectivo, carecen de derecho subjetivo para reclamar los servicios como pretenden […] No puede dejar de desconocerse que los interesados son ocupantes de numerosas viviendas correspondientes a ‘planes sociales de viviendas’ destinadas eventualmente a ser adjudicadas a numerosas familias que por su parte también tienen un derecho en expectativa al respecto. Asà las cosas, no puede pretenderse que por vÃa de resoluciones judiciales se resuelvan problemas habitacionales -como señala el propio recurrente- que deben buscar solución por otras vÃas y a través de otros organismos del estado. Toda vez que los afectados de autos carecerÃan de un derecho subjetivo tutelable, tal como se ha descripto en forma precedente entendemos que el recurso incoado no puede prosperar, debiendo confirmarse la providencia atacada (arts. 28, 43 y ccs. Constitución Nacional).â€� (cfr. foja 34 y vta.).-
Debo destacar que en el pronunciamiento bajo análisis se dispuso, además, que el promotor de la presente, comunique a los distintos organismos de la administración, la situación de los menores y demás personas vulnerables, que describe en autos, a fin que se adopten las medidas necesarias, teniendo en cuenta el riesgo en que podrÃan encontrarse las personas referidas. Al respecto se señaló lo siguiente: “Todo ello, sin perjuicio de que el amparista comunique a la Oficina Municipal de Protección Integral de los Derechos del Niño/a y Adolescente, la situación particular de los menores mencionados en los presentes y a los organismos estatales que considere pertinentes como ya lo dispuso el Sr. Juez de instrucción….en los que además de a la oficina mencionada dió intervención a la SecretarÃa de Estado de Derechos Humanos, Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz y SecretarÃa de Acción Social de la Municipalidad de C.O. a los fines de que adopten las medidas que consideren convenientes y oportunas en el marco de sus competencias especÃficas, teniendo presente que niños, niñas y adolescentes podrÃan encontrarse en riesgo…â€� (cfr. foja 34 vta.).-
Contra este pronunciamiento, el amparista interpone recurso de casación fundado en inobservancia o errónea aplicación de la ley y arbitrariedad en los términos de los artÃculos 2º y 3º, inciso a) y b) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (cfr. foja 36 vta. in fine). Expresa: “…pese a lo escueto de la sentencia no por ello deja de ser de lo más arbitraria y absurda violando palmariamente preceptos convencionales y constitucionales, para lo cual aplica erróneamente la ley y doctrina del caso.â€� (cfr. foja 37 vta.).-
En primer lugar se agravia porque, la Cámara consideró que los afectados carecen de legitimación para accionar y que lo reclamado no son derechos de incidencia colectiva (cfr. foja cit.).-
Sobre el particular dice que “La legitimación radica en la protección de derechos de incidencia colectiva en su porción subjetiva, y en el presente caso los perjudicados son todos los vecinos de los barrios (donde viven ancianos, jóvenes y niños) quienes sin motivo alguno son privados de los servicios básicos y tratados como ciudadanos de segunda clase, calificándoselos erróneamente de usurpadores […] El art. 43 de la Constitución Nacional prevé que podrá interponer acción de amparo el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, contra cualquier forma de discriminación y ante la vulneración de los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor, asà como de los derechos de incidencia colectiva en general.� (cfr. fs. 38 y 40 vta.).-
En el segundo agravio, la crÃtica radica en que la Cámara, a su entender, no comprendió el alcance del reclamo y asà introdujo, en su tratamiento, temas ajenos, como el derecho de propiedad o el déficit habitacional. “No estamos aquà discutiendo el problema habitacional, que se planteará en otro ámbito. Porque si la Justicia solo se conmoverá para tratar quien es el titular de una vivienda y soslayará la dramática situación que viven los habitantes de la ciudad, realmente estamos dejando mucho que desear a quienes acuden en estado de vulnerabilidad ante estos Estrados […] en ningún momento se planteó por esta vÃa el problema habitacional, sino que se proveyera a los ciudadanos que habitan esos barrios de los servicios básicos de luz y agua potable.â€� (cfr. foja 43 y vta.).-
Enumera los derechos fundamentales que, considera, se están violando mediante el accionar de la demandada, citando el derecho a la educación, a la seguridad y a la salud. A renglón seguido cita los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que protegen a los mentados derechos, los que, dice están siendo vulnerados por el proceder de Servicios Públicos (cfr. fs. 44/51).-
Como tercer y Ã. agravio indica: “Como la sentencia basa parte de su resolución en un análisis de la calidad de mis representados y la presunta titularidad o aspiración a titularidad de las viviendas, no puede dejar de agraviarnos este tópico que excede lo planteado en el recurso de apelación […] No se pidió al Juez de grado ni a la alzada que por vÃa judicial resuelva el problema habitacional, sino que impidan que se vulneren los derechos humanos de los vecinos por ser privados de los servicios básicos en forma arbitraria e ilegal.â€� (cfr. foja 51 y vta.).-
A
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