Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 09-08-2016

Fecha09 Agosto 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
P.incia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria P.incial E.. N°: P-2.053/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3222.-
Actor: P.H.D.
Demandado: EDECO S.A.
Objeto: S/ LABORAL S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 09-08-2016
Texto: TOMO XXVII – INTERLOCUTORIO – T.S.J.-
REGISTRO Nº 3222
FOLIO Nº 5320/5324
PROT. ELECT. TSS1 064 I.161
RÃo Gallegos, 9 de agosto de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PUCCIA HÉCTOR DANIEL c/ EDECO S.A. s/ LABORAL s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. Nº P- 2.053/15-TSJ venidos al acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento del Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 122/129 por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante en copia a fs. 118/120, por cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, cuya copia luce agregada a fs. 111/116 vta.
Este último se habÃa interpuesto contra la sentencia de Cámara agregada en copia a fs. 91/110 vta., que confirmó la sentencia de la anterior instancia -agregada en copia a foja 67/91- que hizo lugar parcialmente a la demanda, y modificó la imposición de costas, distribuyéndolas en un 30 % a cargo de la parte actora y en un 70 % a cargo de la parte demandada.-
II.- Aduce como fundamento de la queja: “La errónea aplicación de preceptos contenidos en la Ley de Contrato de Trabajo, la inversión injustificada en la carga de la prueba y los groseros errores cometidos en referencia a la distribución de las costas, que ese Excmo. Tribunal podrá apreciar con la simple lectura de los instrumentos acompañados al presente, resultan por si sólo de entidad suficiente para abrir la instancia de la casación, puesto que tiñen de arbitraria la Sentencia recurrida, la cual resulta plenamente violatoria de la ley y de la doctrina legal aplicable…â€� (cfr. foja 128 vta.). Afirma la recurrente que en su recurso de casación señaló que “…nos encontramos en primer término con una errónea aplicación e interpretación de los artÃculos 210, 218 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que considera la procedencia del despido indirecto invocado por el Sr. P., en virtud de que supuestamente la sanción aplicada al mismo, consistente en una suspensión de diez (10) dÃas sin goce de haberes, resuelta luego de celebrado un sumario interno, no se encontrarÃa debidamente fundada e individualizados los hechos que dieron lugar a la misma, y por tal motivo entiende que el accionante pudo en base a ello haberse sentido agraviado, con la consecuente decisión de denunciar unilateralmente el contrato de trabajo atento sentirse gravemente injuriado…Adviér-tase en este punto, que el remedio procesal ante una sanción disciplinaria arbitraria, fácilmente puede ser solucionado mediante la impugnación de la misma ante la S.retarÃa de Trabajo local, o eventualmente recurriéndose la misma en instancia judicial, pero resulta descabellado y antijurÃdico sostener, que como consecuencia de una sanción que no se comparte, aplicada por un término de diez (10) dÃas, un empleado de rango jerárquico…pueda alegar considerarse gravemente injuriado, de manera tal que resulte imposible la relación laboral entre las partes. Que es también en este punto, en el cual se aplica erróneamente el artÃculo 246 de la LCT, aduciendo que la injuria alegada resulta suficiente para dar por terminado el vÃnculo entre las partes, contradiciendo incluso la vasta doctrina y jurisprudencia en la materia, que establece que las medidas disciplinarias que no sobrepasen el término de treinta (30) dÃas, carecen de entidad para configurar injuria suficiente para tener por rescindido el contrato, justamente por el hecho de que el perjuicio patrimonial que su aplicación genera al empleado es Ãnfimo, en comparación con su salario mensual y puede ser subsanado de otra manera el daño producido, sin necesidad de llegar al distracto indirectoâ€� (cfr. fs. 124 vta./125). Seguidamente expresa que “…existe en la Sentencia recurrida una errónea aplicación de las facultades derivadas del artÃculo 210 de la LCT, puesto que la patronal siempre tiene el derecho de controlar la veracidad del contenido de los certificados o licencias médicas que sus empleados presentan, pudiendo supeditar el otorgamiento de los dÃas de reposo o licencia médica a la opinión en tal sentido de los médicos de su confianza (cfr. foja 125). Por otro lado, en relación a la multa impuesta en virtud del artÃculo 2 de la ley 25.323, argumenta que “…si el Sr. P. y/o sus apoderados, consideraron que el rechazo de dicha intimación los habilitaba para iniciar acciones legales en contra de EDECO S.A., no puede sostenerse que ello haya sido motivado por la negativa de esta parte, sino por el contrario fue la ambición desmedida del actor la que lo llevó a ello…â€� (cfr. foja 125 vta.). Respecto a las costas, afirma que “…si bien resulta
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