Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 31-10-2014

Fecha31 Octubre 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-1.842/12-TSJ
Sentencia N°: 584.-
Actor: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Demandado: MORIONES VDA DE PESSOLANO FERMINA Y OTROS
Objeto: EXPROPIACIÓN
Fecha: 31-10-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 584.-
FOLIO Nº 3.339/3.346.-
PROT. ELECT. TSS1 023 S.141
RÃo Gallegos, 31 de octubre de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PROVINCIA DE SANTA
CRUZ c/ MORIONES VDA. DE PESSOLANO FERMINA Y OTROS s/
EXPROPIACION�, Expte. Nº P-8.827/88 (P-1.842/12-TSJ), venidos al Acuerdo para
dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan en primer término, los presentes autos a
tratamiento del este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de resolver la excusación
formulada a fs. 1275 por la Sra. Vocal S.D.. Reneé G.F.¡ndez,
quien expresa: “…Habiendo intervenido la suscripta como miembro integrante del
Tribunal de Tasaciones que emitiera el dictamen obrante a fs. 280/283 … excúsome de
intervenir en los presentes por razones de decoro y delicadeza…� y encuadrándose la
causal invocada en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º, del CPC y C, en
virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a
la excusación deducida.-
II. Que, seguidamente este Alto Cuerpo debe avocarse al
tratamiento del recurso de casación interpuesto a fs. 1182/1195 por el apoderado de los
co-demandados Sra. MarÃa Inés J.P.; herederos de E.P., Sres.
L.O.P., G.E.P. y R.R.P.,
contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs.
1135/1160 vta., con fundamento en errónea aplicación de la ley (art. 3, inc. a)) de la ley
1687) y arbitrariedad.-
Recuérdese que, oportunamente, este Tribunal Superior a fs.
1038/1042 declaró nula, la sentencia que pronunciara la Excma. Cámara de Apelaciones
de la Segunda Circunscripción Judicial dictándose nueva sentencia a fs. 1135/1160
vta..-
El recurrente, en su impugnación afirma: “…Por medio del
recurso casatorio que se interpone, se procura la modificación de la sentencia atacada en
punto al exiguo e insignificante monto otorgado a favor de nuestros instituyentes en
concepto de indemnización por la expropiación del inmueble del cual resultan cotitulares.
En tal contexto se intenta modificar la sentencia recurrida en tanto y en cuanto
fija las sumas de $ 133.805 por el valor geológico y $ 70.000 por el valor rural como el
quantum por todo concepto que los demandados deberán percibir como indemnización
por el bien expropiado. También se procura la modificación en más de la tasa de interés
fijada para repotenciar el capital, la cual ha quedado establecida en el 8 % anual para el
perÃodo comprendido entre la desposesión y el 01/04/1991 y de allà en más la tasa
pasiva del BCRA conforme comunicación 14.290…� (confr. fs. 1182 vta.). Su recurso,
lo funda “…en la causal de errónea aplicación de la ley prevista en el artÃculo 3 inc. a)
de la ley 1687… se han violado las claras disposiciones de la Ley de Expropiación (n°
21) que exigen la indemnización Ãntegra del valor objetivo y los daños que sean una
consecuencia directa o inmediata de la expropiación y el artÃculo 17 de la Constitución
Nacional y artÃculos 131 y 132 inc. 4° de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz
y la doctrina elaborada desde largo tiempo en torno a la figura de la expropiación…�
(confr. fs. 1183 y vta.). A., que la Excma. Cámara ha violado la doctrina de este
Tribunal Superior, pues los integrantes de ésta “…-que en un principio cumplieron con
la exigencia [dispuesta oportunamente por este Tribunal] de obtener la información
correspondiente de parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación- a renglón seguido
terminaron por apartarse de lo que constituÃa el derrotero ineludible, dejando de lado el
dictamen del integrante del cuerpo pericial designado y -sin exigir la producción de un
nuevo informe- arrogándose facultades de expertos al desarrollar e intentar justificar
argumentalmente por sÃ, la aplicación de una fórmula diferente a la que correspondÃa…â€�
(confr. 1185 vta.). Luego de un somero análisis de parte de la sentencia en crisis,
afirma: “…Resulta sumamente contradictorio que por un lado se afirme que no puede
utilizarse la fórmula a la cual se ciñó el Cr. R. [perito] por el hecho que la misma
presupone un yacimiento en actividad, y que en su reemplazo se proponga la otra
fórmula a que se hace referencia en la TTN 21.0 que también presupone un yacimiento
en actividad. El que la cantera esté o no en explotación no es un elemento de distingo.
La diferencia entre una y otra radica en si el yacimiento es explotado por su propietario
o por un tercero…� (confr. fs. 1186 vta.). Concluye, expresando que los Sres.
Camaristas no podÃan desechar “…lo actuado por el Cr. R. y, arrogándose facultades
de expertos, aplicar su propio razonamiento para determinar cuál fórmula correspondÃa
aplicar avanzando sin más en su desarrollo…� (confr. fs. 1187). Acto seguido, denuncia
en los presentes la existencia de arbitrariedad en la ponderación de las pruebas
“colectadasâ€� en la sentencia de marras. Afirma: “…en este paÃs las valuaciones fiscales
no reflejan ni aproximadamente el valor real de los inmuebles. Sin embargo, y no
obstante resultar ello un extremo público y notorio, la vocal que lideró el acuerdo se
valió de tales cotizaciones para desvirtuar el informe de la Sociedad Rural de Comodoro
Rivadavia y, conteste con ello, quitar eficacia al informe del Ing. B. y convalidar la
valuación del Tribunal de Tasaciones en $ 70.000,00… También resulta pasible de
cuestionamiento el criterio seguido para cuantificar el valor de las reservas de mineral
habidas en el inmueble y con ello el valor mineralógico del inmueble expropiado. La
valoración de la prueba efectuada a tales fines lo fue de modo absolutamente arbitrario y
sesgado, al punto tal que se optó por recurrir a un glosario de la Dirección General de
GeologÃa y Minas de Costa Rica que evidentemente se entendió funcional a la hipótesis
de acotar los parámetros que definirÃan el valor a otorgar…â€� (confr. fs. 1188 vta./1189).
Se queja asimismo, de que “…no sólo se dejó de lado la fórmula de H. sino que al
desarrollar la de O’D. los guarismos que se utilizaron resultaron sustancialmente
más reducidos a los que correspondÃa: 30.597.030 de Tn. de reservas, 450.000 Tn de
extracciones anuales, expectativa de explotación de 67,99 años, por citar tan sólo
algunos…� (confr. fs. 1189 vta.). Posteriormente en su acápite “Los errores aritméticos
de la sentencia�, argumenta: “…Se demostrará seguidamente que aún aceptando todos
los valores incorporados a la fórmula que se dice utilizar (valor mineral, tasa de interés,
factor de riesgo, cantidad de reservas de mineral computables, volumen total de
extracción, utilidad estimada por tonelada y perÃodo de vida de la cantera) se ha
incurrido en un error técnico que hace que el valor presente (vp) del yacimiento quede
cuantificado en menos del diez por ciento de lo que arroja la correcta utilización de la
fórmula empleada…� (confr. fs. 1191 vta.), y continúa con el desarrollo indicando el
error en que ha incurrido (confr. fs. 1192). Respecto de los “intereses de la condena�,
afirma: “…Agravia también a mi parte la sentencia recurrida cuando condena a la
demandada a pagar intereses moratorios (sic) y fija los mismos en el 8% anual por el
perÃodo comprendido entre el 04/10/1988 al 01/04/91 y desde esa fecha en la tasa pasiva
utilizada por el BCRA…� (confr. fs. 1193); considerando que ello “…inexorablemente
conduce a la desactualización del importe de la indemnización que deben percibir los
expropiados…� (confr. fs. cit.). Por último, solicita: “…que V.E. admita el remedio
extraordinario articulado y conteste con ello case el decisorio impugnado y dicte nueva
sentencia que adopte la pericial desarrollada por el Cr. R. como base para cuantificar
el importe de la indemnización.- En defecto de lo anterior y para la hipótesis de
convalidarse lo actuado en el pronunciamiento recurrido en punto a la utilización de la
fórmula O’D., solicitamos modifique los Ãndices utilizados en el desarrollo de la
misma tomando como tales los que hizo propios el contador R. (reservas, años de
expectativa de explotación, etc.).- Finalmente, de no admitirse tal petición y
convalidarse Ã. lo actuado en punto a la fórmula y los valores e Ãndices
utilizados para su explicitación, peticionamos se readecue la misma subsanando el error
material de que la misma adolece conforme se explicita en apartado c) del presente
capÃtulo…â€� (confr. fs. 1195 vta.). P. se tenga presente la devaluación que
...

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