Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2006

Fecha20 Diciembre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-1.783/10-TSJ
Sentencia N°: 540.-
Actor: P.M.M.J.
Demandado: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION
Objeto: AMPARO
Fecha: 21-06-12
Texto: TOMO XVI – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 540
FOLIO Nº 3.040/3.047
PROT. ELECT. TSS1 006 S.121
RÃo Gallegos, 21 de junio de 2012.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PÉREZ MART�NEZ MAR�A JOSÉ c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN s/ AMPARO�, Expte. Nº P-23.112/10 (P-1.783/10-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de casación articulado a fs. 66/75 por la parte actora -Sra. MarÃa José Pérez MartÃnez- contra la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 50/55 en tanto confirma la imposición de costas establecida por la sentencia de primera instancia y hace lugar al recurso de apelación planteado por el Consejo Provincial de Educación revocando el punto 1º de la sentencia apelada que hacÃa lugar a la acción de amparo deducida.-
Aduce la recurrente que la sentencia en crisis ha incurrido en violación de la ley (art. 3º inc. a) de la ley 1687), solicitando se declare la inconstitucionalidad del artÃculo 9 de la ley 18575 de Zonas y Ã�reas de Frontera y se revoque la imposición de costas realizada en primera y segunda instancia y sean aplicadas Ãntegramente a la demandada.-
II.- En su expresión de agravios, la actora, sostiene que las disposiciones violadas y erróneamente aplicadas en la sentencia de Cámara, son “… -El art. 18 de la CN, al omitir la consideración de elementos de hecho esenciales para la solución del caso, incurriendo en arbitrariedad; -art. 18 CN, al omitir la consideración de las principales alegaciones de la parte, incurriendo en arbitrariedad; El art. 16 de la CN, al violar el principio de igualdad, en cuanto a que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad; -El art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto a que se viola la garantÃa de todos los habitantes a trabajar y enseñar; -El art. 20 de la CN, dado que viola la garantÃa expresa otorgada a los extranjeros para que ejerzan su profesión, sin estar obligados a admitir ciudadanÃa; -El art. 28 de la Constitución Nacional en cuanto se restringe arbitrariamente los derechos y garantÃas establecidos por la C.N.; -El art. 31 de la CN, ya que se viola el orden de prioridad normativa al aplicar normativa infraconstitucional violatoria de los derechos y garantÃas establecidos por la C.N.; -El art. 1º de la Ley 23.592, que pena a quien impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantÃas reconocidos en la CN; -El art. 24 del Pacto San José de Costa Rica, Art. 2 de la declaración Americana de derechos y deberes del Hombre, en cuanto garantizan la igualdad de protección ante la ley sin distinción ni discriminación alguna; y arts. 1,2.1, 7, 21 y 23 de la declaración Universal de derechos Humanos, en cuanto garantizan la igualdad de protección ante la ley sin distinción ni discriminación alguna por motivo de origen nacional, y derecho al trabajo; y 75 inc. 22 de la C.N. -El art. 16 de la Ley Provincial de Amparo Nº 1117, en cuanto se viola doblemente la normativa sobre imposición de costas al confirmar la imposición de costas por su orden efectuada en la primera instancia y la imponer las costas de la instancia de apelación a la actora y aplica erróneamente el art. 68 del C.P.C.Y.c., sin elementos objetivos que lo habiliten…â€� (confr. fs. 67 vta.).-
Sostiene que la sentencia de Cámara realiza consideraciones generales sobre la igualdad ante la ley y sobre las facultades reglamentarias de los derechos constitucionales, pero que ninguna referencia hace a la situación particular de la Sra. Pérez MartÃnez quien desde los 3 años vive en el paÃs, que cursó todos sus estudios de grado en establecimientos de la República y que al cumplir 18 años solicitó la ciudadanÃa argentina.-
Invoca la contestación de la vista conferida al Fiscal de Cámara quien sostiene que una norma constitucional no puede ser reglamentada de manera tal que sea vulnerada ni transitoria ni definitivamente, agrega que “…aunque la limitación establecida en la ley en una consideración general soportara la tacha de inconstitucionalidad, en el caso concreto no, ya que [no] toma en consideración la cantidad de años que nuestra mandante reside en esta provincia, que fue educada exclusivamente en este paÃs, en todos los niveles, etc.- La irracionalidad de lo asà resuelto, surge casi de manera natural, pues no resiste la lógica más elemental que, quien [h]a vivido y ha sido educada por entero en nuestro paÃs, a quien la propia provincia y nación le otorga el tÃtulo habilitante para la docencia, se vea impedida de ejercerla, por haber nacido en otro paÃs, y solo por ello. No encuentra esta parte otra manera de denominar tal actitud que (sic) discriminación arbitraria…â€� (confr. fs. 70).-
Señala luego que la sentencia de Cámara cita un precedente de sus propios registros que nada tiene que ver con el caso planteado por su parte “…Ello asÃ… pues allà se analiza el requisito establecido por el CPE de residencia continua en la provincia para acceder a los cargos, por lo que allà podrÃa discutirse el carácter general y destinado a todos los docentes que pretenden ingresar a dar clases en nuestra provincia, pero nada tiene que ver con el supuesto de limitación establecida a ciudadanos naturalizados en cuanto se les requiere el ejercicio efectivo de la ciudadanÃa por el término de 6 años, criterio que va de suyo adolece de la pretendida generalidad aludida. Por lo que vincular dicha cita jurisprudencial con el caso de autos es desconocer lo especÃfico del reclamo indicado por nuestra mandante, y pretender que se aplique al presente el mismo, so pretexto de la supuesta generalidad de la limitación impugnada, es en absoluto improcedente…â€� (confr. fs. 70 vta.).-
Arguye que “…la Cámara, en un solo párrafo, desestima la copiosa jurisprudencia citada por el a quo en su sentencia, diciendo: ‘Por último, cabe indicar que los fallos de la Corte citados por el aquo, no son de aplicación al examinado, en tanto que la circunstancia de persona, condiciones de lugar, tiempo y espacio son totalmente disÃmiles y no puede forzarse su interpretación para declarar inconstitucional una norma, lo cual debe ser restrictiva y decretada en los casos que corresponda, por lo que en autos debe mantenerse la constitucionalidad de la norma cuestionada…’ Tales menciones son absolutamente erróneas, y verdaderamente no se comprende la desestimación dogmática [de] tan importantes y análogos antecedentes: En principio no puede menos que destacarse que la jurisprudencia aportada por el a quo se refiere a supuestos de discriminación por nacionalidad de la persona, especÃficamente en el caso ‘Repetto’ de un docente a la que se le veda la posibilidad de ingresar como docente por la condición de extranjero, es absurda y carente de toda racionalidad la manifestación del ad quem en cuanto a la no aplicabilidad al caso de autos, máxime cuando en su propio fallo cita doctrina y jurisprudencia por demás general y, en el caso del fallo LOBO C.S.C.C.€� manifiestamente extraña a la cuestión planteada. Para mayor claridad, detallo que el caso del fallo ‘Repetto’, el mismo se trata de una docente nacida en los Estados Unidos de Norteamérica, ingresada en nuestro paÃs a la edad de 3 años, cuestiona, invocando su nacionalidad, la indebida restricción a los derechos que en su condición de extranjera le acuerda la Constitución, que suponen las normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires para ejercer la docencia en carácter de titular o suplente en la actividad privada…â€� (confr. fs. 71).-
Luego se agravia de la imposición de costas por su orden en primera instancia y la imposición de costas a la actora en la segunda instancia, alegando “…Defecto en la fundamentación, omisión de cuestiones esenciales, arbitrariedad - violación de la ley (art. 16 de la C.N.) (sic) y errónea aplicación de la ley (art. 68 del C.P.C. y C.)...� (confr. fs. 72 vta.).-
Denuncia que la Cámara se apartó de sus propios precedentes en materia de amparo y que “…el ad quem no analiza los argumentos vertidos por esta parte, y nada dice sobre lo manifestado en cuanto a las posibilidades de acción que tenÃa la demandada, como la de instar la declaración de inconstitucionalidad, o la actitud procesal de allanamiento que pudiera haber optado, ni sobre el incumplimiento del art. 8º de la Ley 1117 en que incurrió el CPE y la imposición de las sanciones de
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