Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 04-07-2014

Fecha04 Julio 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial E.. N°: D-1.945/14-TSJ
Interlocutorio N°: 3.061.-
Actor: D.A.I.
Demandado: MUÑO.A.L.
O.: COBRO DE PESOS S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 4-7-14
Texto: TOMO XXV – INTERLOCUTORIO – T.S.J..- REGISTRO Nº 3.061.-
FOLIO Nº 4.969/4.972.-
PROT. ELECT. TSS1 031 I.141
RÃo Gallegos, 4 de julio de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “DONOSO A.I. c/ MUÑOZ ALBERTO LORENZO s/ COBRO DE PESOS s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. Nº D-1.945/14, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. A. de los A.M.:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja articulado a fs. 21/22 vta. por el Dr. E.A.R., en representación del demandado, señor A.L.M.±oz, por denegación del recurso de casación obrante -en copia- a fs. 15/17 vta.. La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial considera que este escrito no cumple con el requisito prescripto por el artÃculo 4° inc. a) de la ley 1687 por “…no existir… una crÃtica razonada de los fundamentos esenciales de la sentencia que impliquen un apartamiento de la normativa vigente, que demuestren una palpable y manifiesta violación de la ley o arbitrariedad en la apreciación de la prueba, el recurso intentado resulta inviable por no cumplirse con los requisitos prescriptos por los arts. 3° y 4° de la ley 1687 (cfr. art. 5 de la ley citada)?â€� (confr.fs. 19).-
El recurrente afirma que: “…el argumento utilizado por la ad quem, para denegar el recurso de casación, es la falta de fundamentación suficiente del mismo… Que entiendo V.E., en los fundamentos del recurso de casación frustrado, se encuentra (sic) debidamente explicitados los argumentos que sostienen su admisibilidad formal, haciendo hincapié en la errónea interpretación y aplicación de la ley especial aplicable n° 23.551 art. 26º, a cuyos términos me remito brevitatis causae. Que el ad quem, exige que exista una ‘palpable y manifiesta violación de la ley’, extremo que no es exigido en esos términos por la ley 1687 art. 3° inciso a), norma que solo (sic) refiere a la violación o aplicación errónea de la ley… es admisible el recurso de casación al
haberse indicado ‘prima facie’ concretamente los agravios en los que se funda las causales invocadas para sustentar el mismo…� (confr. 21 vta./22). Sobre el final del escrito hace reserva del caso federal (confr. fs. 22) y solicita que se disponga la inmediata remisión del expediente a este Alto Tribunal a fin de dar tratamiento al recurso de casación (confr. fs. 22 vta.).-
II.- Que a efectos ilustrativos se relata -en lo pertinente- lo sucedido en autos. La Sra. A.I.D., con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Ã�ngel GarcÃa, demanda al Sr. A.L.M.±oz por sumas adeudadas en virtud de distintas facturas que enumera y como consecuencia del contrato de locación de bienes muebles que dice haber celebrado con el demandado (confr. fs. 27/28 del principal).-
Al contestar la demanda, el Sr. Muñoz, por intermedio de su apoderado, Dr. E.R., opone defensa de falta de legitimación pasiva ya que aduce que la deudora de la obligación es solamente la sociedad de hecho “FLORES HUGO Y MUÑOZ ALBERTO S.H.â€� (confr. fs. 39 vta. del principal). Agrega que: “…en caso de ser mi mandante uno de los socios de dicha sociedad de hecho, sólo puede hacerse efectiva su responsabilidad solidaria e ilimitada, previa condena de la sociedad de hecho acusada, o si esta fuere simultáneamente demandada con el presunto socio?â€� (confr. fs. cit.). Sobre la deuda reclamada dice que: “…no existe, o que a todo evento no es el deudor mi mandante...â€� (confr. fs. 41 del principal). Por Ã. solicita que se rechace la demanda, con costas (confr. fs. 41 vta. del principal).-
En la sentencia de primera instancia el Juez entiende que la sociedad de hecho es un sujeto de derecho y que las obligaciones asumidas por esta no recaen en forma directa sobre sus socios. Para hacer responder a estos, en atención a la responsabilidad prevista en el art. 23 LSC, se debe demandar primero o conjuntamente a la sociedad de hecho (confr. fs. 7). En consideración a que
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