Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-05-2016

Fecha11 Mayo 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: S-647/08-TSJ
Sentencia N°: 1015
Actor: SCIDA OLGA DEL CARMEN
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y ESTADO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 11/05/16
Texto:
TOMO XVI -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1015
FOLIO Nº 3139/3146
PROT. ELECT. TSS1 015 C.161

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 11 dÃas del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. E.O.P., A. de los Ã�ngeles M., P.E.L.±a C. y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia a cargo del Dr. D.M.M. para dictar sentencia en los autos: “SCIDA OLGA DEL CARMEN C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y ESTADO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº S-647/08-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P. , 2º) Dr. D.M.M., 3º) A. de los Ã�ngeles M., 4º) P.E.L.±a C. y 5º) Dr. D.N.F.¡ndez; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. P. dijo:
I.- Que, a fs. 20/22 vta., se presenta la Sra. O.d.C.S., por intermedio de su letrado apoderado, interponiendo demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y el Estado Provincial, a efectos que “…se deje sin efecto lo resuelto en el acto administrativo que se ataca, en cuanto a la fecha a partir de la cual se concede el beneficio de pensión a la accionante…� (cfr. fs. 20).-
Explica, que mediante el Acuerdo Nº 268 del 8 de marzo del 2006, se le otorgó el beneficio de pensión por el fallecimiento del Sr. G.P.±a a partir del 12 de octubre de 2004. Disconforme con esta decisión, interpuso Recurso de Reconsideración por entender, que el pago de la prestación debÃa retrotraerse a la fecha de su primera presentación en sede administrativa. El recurso fue rechazado por la demandada, mediante el Acuerdo Nº 1150, quien argumentó que al momento de la solicitud de la pensión, la actora no acreditaba su inocencia en la separación de hecho con el causante. Este hecho, recién se acreditó, según la Caja Previsional, con la sentencia dictada en el Juzgado de Familia el 12 de octubre de 2005, en la cual se declaró la inocencia de la accionante en la separación de hecho con el causante. Afirma, que la accionada considera que mediante dicha sentencia se acreditaron los extremos legales que habilitaban el otorgamiento de la pensión, razón por la cual toma esta fecha y aplica la prescripción anual establecida en el artÃculo 130 de la ley vigente.-
Dice, que continuó con la vÃa recursiva hasta que el Poder Ejecutivo Provincial, mediante el Decreto Nº 11/07, confirmó lo resuelto por la Caja de Previsión Social.-
Para clarificar su pretensión, relata como se llegó al estado de cosas que motivó esta demanda. Dice que contrajo matrimonio con el Sr. Peña el 10/9/75, habiendo nacido como frutos de dicha unión sus cuatro hijos. En el año 1991 y durante un breve lapso estuvieron separados, lo que originó que la actora iniciara contra el nombrado una demanda por alimentos para solventar las necesidades de sus hijos. Ello generó una retención judicial en los haberes del Sr. Peña, la que subsistió pasados los años y pese a que la pareja posteriormente se reconcilió y retomó la convivencia.-
Expone, que producido el fallecimiento de su esposo, quien era beneficiario de un haber previsional ante la Caja de Previsión Provincial, ella se presentó ante dicho ente a fin de gestionar la pensión que en su condición de viuda le correspondÃa. En esa oportunidad el organismo previsional le requirió que acredite su condición de cónyuge inocente en la separación, para poder obtener la prestación. Aclara, que la Caja Previsional presumÃa la subsistencia de la separación, debido a que perduraba, al momento del deceso del Sr. Peña, la retención de la cuota alimentaria respectiva de sus haberes previsionales que fuera fijada en la demanda supra indicada.-
Aclara, que al momento del fallecimiento de su esposo, el vÃnculo matrimonial subsistÃa, ya que nunca hubo divorcio y se habÃa restablecido la convivencia, lo cual, dice, es evidente debido a los distintos actos jurÃdicos realizados con posterioridad a dicha demanda, los cuales no hubieran sido posibles si hubiera existido una ruptura matrimonial. Señala, que ambos cónyuges efectuaron compras de inmuebles, hipotecas, vendieron vehÃculos, etc.; por lo cual consideró que no existÃa razón alguna para la exigencia efectuada por la Caja Previsional de acreditar su inocencia en la separación de hecho.-
Sin embargo, inició acción judicial con el objeto de obtener la declaración de certeza de que en la momentánea separación personal que dio origen a la demanda de alimentos, la Sra. Scida era inocente. Cuenta, que en dicha causa recayó sentencia con fecha 12 de octubre de 2005, “…estableciendo que los cónyuges G.P.±a y O.d.C.S. se encontraban separados de hecho al momento del fallecimiento del primero, sin perjuicio de lo cual se tuvo por acreditado que la Sra. Scida conservaba su carácter de cónyuge inocente a los fines previsionales, lo que dio motivo a que se dictara el Decreto 223/2006 que hizo lugar al recurso de alzada contra el Acuerdo N° 1367/03 de la Caja de Previsión, haciendo lugar a la solicitud de pensión solicitada…â€� (cfr. fs. 21 vta.).-
Señala, que “La cuestión se plantea respecto de la fecha tenida en cuenta para conceder el beneficio, la que se establece por parte de la entidad provisional (sic), a partir de un año antes de la sentencia judicial, esto es el 12 de Octubre de 2004, haciendo aplicación de la prescripción anual prevista por el artÃculo 130 de la Ley 1782. Tal interpretación resulta caprichosa y contraria a derecho, toda vez que la sentencia que se toma como punto de partida, no es constitutiva de derechos, sino meramente declarativa, por lo que el derecho reclamado era previo a su dictadoâ€� (cfr. fs. cit.).-
Insiste, en que “La sola presentación de la solicitud del beneficio, interrumpe todo plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el pedido el peticionante fuera acreedor del beneficio solicitado. De tal manera, si se toma como punto de cómputo esa fecha, y se retrotrae un año, veremos que el beneficio de pensión corresponde a mi representada desde la fecha misma del fallecimiento de su cónyuge…� (cfr. fs.21 vta./22).-
Ofrece prueba.-
II.- Que, corrido traslado de la demanda, es contestada a fs. 52/54 por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, representada por el Dr. F.G.A.¼ero, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. Asimismo niega todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo inicial que no fueran expresamente reconocidos en el responde.-
Seguidamente, brinda su propia interpretación sobre la materia en litigio. AsÃ, dice que el artÃculo 76 de la Ley Nº 1782 edicta que el cónyuge culpable de la separación o divorcio no tendrá derecho a pensión. Afirma, que en el caso la actora tuvo que iniciar una acción para probar que la misma no habÃa sido culpable en la separación de hecho con el Sr. Peña. Por ello, es que la Caja de Previsión “…entiende que al momento de la solicitud de la prestación, la interesada no acreditaba su presunta inocencia en la separación de hecho con el causante. Mediante la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, la cual hizo lugar parcialmente a la acción declarativa interpuesta por la Sra. Scida, se resolvió que los cónyuges se encontraban separados de hecho al momento del fallecimiento del Sr. Peña, pero no habiéndose acreditado que la recurrente fuera culpable de la interrupción de la convivencia, conservaba por ello su carácter a los fines previsionales... Por ello esta Caja de Previsión Social considera que es mediante la sentencia referenciada anteriormente que la Sra. Scida acreditó los extremos legales que permitieron el otorgamiento de la prestación pensionaria, razón por la cual se aplicó la prescripción
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