Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: B-656/08-TSJ
Sentencia N°: 1047
Actor: B.H.R.
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS -SUBSECRETARIA DE RECURSOS TRIBUTARIOS-
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 11/07/18
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1047
FOLIO Nº 3271/3278
PROT. ELECT. TSS1 007 C.181
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 11 dÃas del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos “BARRAGAN HÉCTOR RAÚL C/ MINISTERIO DE ECONOMÃ�A Y OBRAS PÚBLICOS -SUBSECRETARÃ�A DE RECURSOS TRIBUTARIOS- S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº B-656/08-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los A.M., 2º) Dr. E.O.P., 3º) Dr. D.M.M., 4º) Dra. Reneé Guadalupe Fernández, 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. M. dijo:
I.- Que, a fs. 49/62 vta., se presenta el Sr. Héctor Raúl Barragán, por intermedio de su letrada apoderada, interponiendo demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de EconomÃa y Obras Públicas de la Provincia de Santa Cruz -SubsecretarÃa de Recursos Tributarios- a efectos que se resuelva sobre la “…correcta aplicación e interpretación de la ley 534, conforme lo dispone el artÃculo 40 de la ley 2600, declarándose la nulidad de las Resoluciones del Ministerio [de EconomÃa] y Obras Públicas…â€� (cfr. foja 49). Las resoluciones son: Nº 1434 (Expte. 1455/SRT/2007); Nº 1435 (Expte. 1595/SRT/2007); Nº 1436 (Expte. 1449/SRT/2007); Nº 1437 (Expte. 1401/SRT/2007); Nº 1438 (Expte. 1447/SRT/ 2007); Nº 1439 (Expte. 1451/SRT/2007); Nº 1440 (Expte. 1404/SRT/2007); Nº 1441 (Expte. 1450/SRT/2007); Nº 1442 (Expte. 1400/SRT/2007); Nº 1443 (Expte. 1448/ SRT/2007); Nº 1444 (Expte. 1402/SRT/2007); Nº 1445 (Expte. 1454/ SRT/2007); Nº 1446 (Expte. 1452/SRT/2007); Nº 1447 (Expte. 1399/SRT/2007); Nº 1448 (Expte. 1403/SRT/2007), “…por cuanto se carece de fundamentación para su dictado…â€� (cfr. foja 49 vta.).-
Expresa, que en los expedientes referenciados, la entonces SubsecretarÃa de Recursos Tributarios “…inicia la verificación del pago de los tributos derivados de la actividad de Promoción, Organización y Circulación de Rifas y luego de una serie de verificaciones procede a determinar de oficio una supuesta deuda derivada de la existencia del impuesto sobre las rifas de la Ley 534 pretendiendo ilegÃtimamente hacer caer el peso de tal gabela en cabeza de la condición de sujeto prestador de un servicio bien claramente definido y escindido, como lo es la actividad de Agente Oficial de Rifas…que mi poderdante lleva adelante, realidad que dista inconciliablemente con el carácter de entidad beneficiaria que el plexo tributario ha previsto como presupuesto subjetivo sometido a imposición.â€� (cfr. foja 50 vta.).-
Explica, que “En el caso de la Disposición dictada por esa SubsecretarÃa de Recursos Tributarios, se ha sostenido, no de manera expresa, pero sà subliminalmente, que el negocio de Agente Oficial de Rifas que lleva adelante mi poderdante participa de la misma naturaleza que los sujetos de existencia ideal tipificados en la Ley 534 que son las entidades sin fines de lucro. Esto parece ser una opinión absolutamente disociada con la realidad fáctica y legal de ambas personas de derecho asà como de las finalidades que persiguen cada uno de ellos. Es por esta razón que desde ya impulso la interdicción al criterio interpretativo analógico que ha desarrollado esa Administración toda vez que su aplicación queda aniquilada por el principio de legalidad cuyo apotegma aplicado al Derecho Tributario ha trasuntado en la construcción del precepto latino ‘nullum tributumm sine lege’.â€� (cfr. fs. 51 y vta.).-
Al respecto, considera: “... mi representado es una persona de existencia real o visible mientras que las entidades de bien público, tienen la calidad de sujetos de existencia ideal, es decir son personas cuya génesis deriva de una ley que las ha previsto, en este caso el Código C.€¦art. 31…â€� (cfr. foja 52 vta.); a lo cual agrega: “Siendo mi mandante un comerciante individual que lleva a cabo una explotación unipersonal, salvo para el cumplimiento de determinadas normas relativas a la particularidad de la regulación de la actividad que desarrolla, no debe rendir cuentas de sus actos a nadie. En cambio, toda entidad de beneficencia aún en el menor de los casos, debe presentar a rendición del Estado y de sus asociados o miembros un detalle numérico y conceptual de la gestión que ha llevado a cabo, que en algunas ocasiones llega a ser un balance completo.â€� (cfr. foja 53 vta.).-
Argumenta entonces, que “...de ninguna manera puede sostenerse legÃtimamente que cuando la legislación tributaria ha previsto como sujeto de derecho tributario a las entidades de beneficencia o sin fines de lucro la actividad llevada a cabo por el Sr. Barragán, debe asimilarse a la de las mismas y encontrarse alcanzada por la gravabilidad de un tributo ya que resulta inadmisible la posibilidad de existencia de identidad subjetiva entre tales sujetos y mi poderdante.â€� (cfr. foja 54).-
Funda ello, en cuanto sostiene que de la Ley Nº 534 surge “... que el sujeto pasivo de tal obligación tributaria es exclusivamente todo ente de bien público que tome la determinación y obtenga la autorización para llevar a cabo una rifa.� (cfr. foja 55).-
Sostiene: “Finalmente hay un hecho que no puede pasar desapercibido y es que a lo largo de la legislación de la ley 534 (19-11-1965) nunca se ha previsto la gravabilidad de este gravamen a los Agentes Oficiales de R. ya que siempre el obligado ha sido la institución de beneficencia...Además de todo lo expresado, cabe una consideración técnica muy fuerte para resistir esta pretensión fiscal y la misma se ubica en la ley 1786 del 25 de septiembre de 1985. Tal plexo dispone lo siguiente: ‘las entidades de bien público, cuyo accionar propenda a colaborar con las instituciones escolares, hospitalarias, policiales o de bomberos, que realicen rifas o sorteos de cualquier naturaleza, estarán exentas del pago del impuesto establecido por la ley 534, siempre que el importe total de los premios no exceda la suma de australes seis mil.’. Esta norma ratifica en toda su dimensión el hecho de que se está imponiendo por vÃa de la ley 534 un tributo solamente a las entidades de bien público que a su vez ahora, bajo determinadas circunstancias recientemente transcriptas, se exime del pago de tal gabela.â€� (cfr. foja 55 vta.).-
Como conclusión, afirma: “Ni la ley 534 ni la correspondiente al procedimiento tributario de la Provincia de Santa Cruz permiten a la Administración recaudadora justificar en modo alguno la pretensión de percibir el tributo sobre las rifas de mi representado ya que no es contribuyente del mismo. De subsistir este temperamento, se están violando groseramente una baterÃa numerosa de leyes, jurisprudencia y doctrina que ampara mi resistencia.â€� (cfr. foja 61 vta.).-
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-
Que, a foja 88 se corre el pertinente traslado al Ministerio de EconomÃa y Obras Públicas -SubsecretarÃa de Recursos Tributarios- de la Provincia de Santa Cruz-.-
A foja 92/107 contesta demanda la Provincia de Santa Cruz, representada por la Dra. A.B.A..-
En la misma, solicita el rechazo de la demanda, expresando: “…Como consecuencia de las inspecciones realizadas por la SubsecretarÃa y analizada la documentación y las rendiciones oportunamente presentadas por el Agente, el organismo fiscal verifica que en los cuadros demostrativos de pérdidas y ganancias suscriptos por el agente Oficial de Rifas Sr. Héctor Raúl Barragán correspondientes a diversas rifas organizadas durante los años 2002 a 2006 se incluyen importes que no constituyen egresos deducibles del monto total, disminuyendo el importe que constituye la base imponible, razón por la cual se genera una diferencia a favor del fisco [...] El Agente, al asentar en las planillas bajo el concepto de ‘gasto’ el canon por rifas y bingos (art. 9 ley 2349 modif. Por (sic) art. 1° Ley 2596), descuenta un importe que no corresponde deducir (art. 8 Resolución 1519/94 LOAS)...De este modo, la autoridad emite diversos actos en los cuales se dispone la determinación administrativa de los importes adeudados por el Agente y
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