Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2007

Fecha20 Octubre 2007
TOMO XIII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 857
FOLIO Nº: 2444/2452
PROT. ELECT. TSS1012C.101

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz a los 7 dÃas del mes de Julio de dos mil diez, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M., y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia de la Dra. Clara S. para dictar sentencia en los autos: “TINON, A.J. C/CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº T-557/05-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. D.M.M., 2º) Dr. E.O.P., 3º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 4º) Dr. D.N.F.¡ndez, 5º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la Primera Cuestión el Dr. M. dijo:
I.- Que a fs. 9/12vta., comparece la Señora A.J.T. por su propio derecho, promoviendo acción contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, peticionando concretamente que “…se revoquen los ACUERDOS 0723 del 26 de mayo de 2005 y el art. 2do. del ACUERDO 355 del 30 de marzo de 2005 dictados por dicho organismo, en el expediente 255.926/04…� (confr. fs. 10).-
Pone de manifiesto, que se desempeñó laboralmente en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, ingresando el 2 de febrero de 1977 y regulando su actividad laboral, desde su ingreso y hasta su jubilación, por el convenio de empleados bancarios. Dice también que en el año 1995 se sancionó la Ley 2.409, a través de la cual se dispuso la privatización de la entidad bancaria, aunque conservando el Estado Provincial el cuarenta y nueve por ciento (49%) del paquete accionario. En ese marco, explica que en el artÃculo 13 de la referida ley, se dispuso que el personal de la nueva entidad quedaba sujeto al régimen de los empleados bancarios, conservando su situación de encuadramiento, afiliación sindical, individual y colectiva, preservándose la representación gremial en los términos de la ley de asociaciones profesionales; y con relación a los empleados que venÃan desempeñándose en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, se estableció que continuarÃan incluidos en el régimen jubilatorio provincial y sujetos al régimen general vigente en la materia. Agrega que en el año 1998, se hicieron efectivas la venta y el traspaso de la institución bancaria estatal al Banco de Santa Cruz S.A., suscribiéndose, en dicho acto, el convenio de vinculación de conformidad con lo previsto en el artÃculo 10 de la citada norma legal, acuerdo que en su punto 16, establecÃa que el personal dependiente del banco estatal traspasado a la entidad privada, mantenÃa las mismas condiciones de empleo y nivel salarial detentado a la fecha de la transferencia del paquete accionario, ajustándose, además, de ese personal al régimen general de los empleados bancarios fijado en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 18/75, aclarando que dicho convenio laboral fue el que siempre rigió para los empleados del banco estatal, quienes se hallaban sujetos a la Ley de Contrato de Trabajo y al convenio aludido; es decir, que los sueldos se establecÃan por acuerdos entre la empleadora y los bancos, tal como determina la ley de asociaciones sindicales (confr. fs. 9vta.).-
Agrega, que “…La escala salarial era fijada por la ASOCIACIÓN DE BANCO PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ABAPRA), variando la escala en beneficio de los empleados. Al producirse el traspaso, las sumas que en más percibÃamos los empleados, se incorporaron bajo un concepto unificado en un concepto llamado ‘excedida de escala’. En virtud de lo referido, siempre se efectuaron los aportes conforme el sueldo percibido, fijado por convenio. En definitiva … los empleados del Banco, antes y después de la privatización, siempre estuvimos regidos por la ley de contrato de trabajo y por el CCT 18/75. En virtud de todo ello, siempre se me abonaron los sueldos y se efectuaron los aportes conforme la escala salarial vigente para los empleados bancarios, escala fijada en paritarias, en la cual se establecen los salarios básicos convencionales, efectuándose desde luego los aportes conforme los mismos, en el caso de los empleados que perteneciéramos originariamente al Banco Provincia de Santa Cruz … por imperio de la Ley 2409 y del Decreto Nacional 306/00 que autorizaba expresamente a esta entidad bancaria a depositar los aportes patronales y personales en la Caja…â€� (confr. fs. 10).-
Luego, expresa que “…El dÃa 30 de marzo de 2005 accedà al beneficio de la jubilación ordinaria, por haber acreditado los requisitos exigidos por la Ley 1782 y sus modificaciones, siendo mi último sueldo de un total bruto de $ 2.756,18. Ahora bien, al fijarse el monto del haber jubilatorio, se establece conforme la última escala vigente para el Banco Provincia de Santa Cruz, de lo cual resulta que la remuneración asciende a la suma de $ 1.410,68. Ante tal decisión, y atribuyendo a un error, dado que el Banco Provincia de Santa Cruz no existe como tal desde el año 1998, interpuse un recurso de reconsideración respecto al artÃculo segundo del Acuerdo 0355/05 mediante el cual se concede la jubilación y en el que se fija el haber inicial, solicitando la revisión de la remuneración determinada, toda vez que la misma dista de ser el 82 % de los haberes percibidos como empleada del Banco Santa Cruz S.A. al momento de mi cese, y sobre el cual se realizaron mis aportes, tanto personales como patronales. Que tal presentación me fue rechazada mediante Acuerdo 723/05, cuya revocación conjuntamente con la del art. 2 del ACUERDO 0355/05 se persigue mediante la presente demanda contenciosa administrativa. Que el acuerdo 723/05 en crisis carece de sustento jurÃdico, y debe ser dejado sin efecto…â€� (confr. fs. 10y vta.).-
Sostiene por otra parte, que la base del haber jubilatorio que ha tomado la Caja demandada para fijar su haber jubilatorio “…además de ser contraria a la ley vigente, me causa un importante perjuicio, pues disminuye mi haber en un 40% respecto del que corresponde conforme la ley vigente. Y tal disminución es confiscatoria, afectándose gravemente el derecho de propiedad protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional. En efecto, mi haber jubilatorio es un derecho adquirido en virtud de la ley vigente a la fecha de la jubilación se incorpora al patrimonio, y se traduce en el derecho al goce del beneficio patrimonial que corresponde, que no puede estar sujeto a confiscación ni ser rebajado sin motivación alguna. Tomar como base para fijar el haber jubilatorio un sueldo que no percibo hace más de cinco años resulta a todas luces arbitrario, provocándome, como quedara dicho, un perjuicio patrimonial irrazonable, por cuanto no sólo la norma legal impone la forma de liquidar el haber, sino que además se efectuaron los aportes sobre ese haber dado que los montos recibidos en concepto de sueldo de la suscripta se hallaban sujetos al pago obligatorio de aportes a la demandada, debiendo corresponderse el sueldo sujeto a aportes, con el haber jubilatorio, conforme lo establece el art. 14 de la Ley Previsional. El haber jubilatorio es sustituto del ingreso habitual del trabajador y le alcanza la protección de los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.N. … Hemos de recordar que la jubilación no constituye una gracia o favor concedido por el Estado, sino que es consecuencia de la remuneración que percibÃa el jubilado como contraprestación laboral y respecto de la cual se hicieron aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, de modo que configura un derecho que se incorpora al patrimonio, y ninguna disposición posterior puede abrogarlos ni disminuirlos, y menos aún un mero acto administrativo, que por ser contrario a la ley, resulta a todas luces nulo…â€� (confr. fs. 11/12).-
Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y por Ã. peticiona se haga lugar a la demanda instaurada, planteando la reserva del caso federal.-
II.- Que, corrido el pertinente traslado de la demanda, el mismo es contestado por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz a fs. 25/32vta. por intermedio de su letrada apoderada. Luego de llevar a cabo una formal negativa y desconocimiento de los hechos y de la documentación acompañados por la actora, realiza una sucinta
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