Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 27-04-2018

Fecha27 Abril 2018
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: C-746/15-TSJ
Sentencia N°: 1043
Actor: C.M.M.
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 27/04/18
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1043
FOLIO Nº 3250/3255
PROT. ELECT. TSS1 003 C.181

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 27 dÃas del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos “CLARK M.M.C./ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº C-746/15-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) D.M.M., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. E.O.P., 4º) Dra. Reneé Guadalupe Fernández, 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. M. dijo:
I.- Que a fs. 17/23 vta. se presenta la Sra. Mónica M.C. por medio de su letrado apoderado, Dr. J.A.P., iniciando demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y el Poder Ejecutivo Provincial. Solicita “…se anule y rectifique lo decidido en el artÃculo 4 del Acuerdo CPS Nº 1898/12, con las modificaciones introducidas por el Decreto PEP 1753/2013, disponiéndose -en consecuencia- ampliar el alcance del retroactivo allà reconocido, el cual pido que comience a computarse desde el 01/07/2008, y no desde el 25/08/2011 como erróneamente se establecÃa en el acuerdo, o desde el 17/08/2010 como, luego (y también erróneamente) se dejó establecido en el Decreto PEP 1753/2013.â€� (cfr. foja 17).-
Luego de realizar un relato de las decisiones administrativas recaÃdas y los recursos interpuestos, afirma que “…en el caso traÃdo ante V.S., se discute si le corresponde a mi mandante un retroactivo por diferencias salariales que va desde la fecha de jubilación hasta el momento en que se me comenzó a abonar con el cargo base correcto o si, por el contrario, ese retroactivo encuentra alguna limitación fundada en la prescripción bianual vigente en la ley previsional.â€� (cfr. foja 19 vta.). Expresa que “…en la medida en que mi mandante ha presentado sendos recursos administrativos para impugnar y pedir rectificación de los acuerdos que sucesivamente fueron enmendando los errores en los que se incurrÃa, comenzando dentro de los quince dÃas desde que se le notificara el primero de ellos (Acuerdo 1116/2008), cabe concluir que nunca venció el plazo de prescripción que invoca la administración… el plazo de dos años para reclamar las diferencias salariales fue reiniciando su cómputo cada vez que se le notificaba a mi mandante un nuevo Acuerdo y, cabe resaltarlo, tal cómputo se iba interrumpiendo cada vez que presentaba un nuevo recurso […] Por ello, solicito a V.S. que revoque los actos administrativos impugnados y ordene a la administración abonar a mi mandante las diferencias desde la fecha en que se produjo el cese de su actividad y se le concedió la jubilación.â€� (cfr. fs. 19 vta./20).-
Por otro lado, entiende que “Lo decidido por el ente previsional en el Acuerdo CPS 1898/2010 [sic] resulta manifiestamente autocontradictorio. En efecto, nótese que, por un lado, aplica (erróneamente) la prescripción para privar a mi mandante de las diferencias salariales que le corresponden y, por el otro, le descuenta las dos primeras jubilaciones que le fueron abonadas incorrectamente…� (cfr. foja 20).-
También asevera que en el Decreto Nº 1753/2013 “…se sostiene que los recursos administrativos que ha presentado mi mandante antes que se modificara la fecha de renuncia (que fue establecida por el Decreto PEP 1209/2011), no tenÃan habilidad interruptiva de la prescripción dado que, según se expresa en el acto atacado, antes de ese momento mi mandante no tenÃa derecho a reclamar las diferencias salariales reclamadas. Este argumento no resulta ajustado a derecho y encierra una paradoja. En efecto, aun cuando fuera cierto que hasta el dictado del decreto que modificó la fecha de cese los recursos no hubieran podido interrumpir la prescripción por las diferencias salariales, entonces, la prescripción tampoco podrÃa estar corriendo en contra de mi mandante. Dicho de otro modo, la administración pretende quitarle habilidad interruptiva a los recursos presentados por mi mandante con anterioridad a la fecha de modificación de su fecha de cese y, a la vez, pretende sostener que, mientras tanto, s[Ã] podÃa correr el plazo de prescripción de las diferencias salariales que se devengarÃan una vez que tal fecha se modificara […] Más aún, y siempre sobre la hipótesis de que el paradójico fundamento de la administración fuera cierto, cabrÃa entonces interpretar que fue recién con el Acuerdo CPS 1898/2012 con el que mi mandante adquirió el derecho a reclamar las diferencias salariales dado que fue recién allà cuando se le concedió el beneficio y se estableció el correcto cargo base. Por lo tanto, y en esa hipótesis, es recién desde ese momento en que empezarÃan a correr los dos años de prescripción para reclamar las diferencias basadas en la nueva fecha de jubilación y haber inicialâ€� (cfr. fs. 20 y vta.).-
Por lo que solicita se anule lo resuelto en el arÃculo 4º del Acuerdo CPS 1898/2012, con las modificaciones del Decreto PEP 1753/2013, y se disponga ampliar el plazo por el cual se debe otorgar a su mandante el retroactivo que le corresponde (conf. foja 21).-
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (conf. fs. 21/23).-
A foja 33 se corre traslado de la demanda y documental acompañada a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y al Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Cruz.-
A fs. 40/42 vta. contesta demanda la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, representada por las Dras. Nélida S.G. y Dheisy Marina Cantón.-
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