Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2007

Fecha20 Octubre 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: Ch-1.493/06-TSJ
Sentencia N°: 490.-
Actor: CHAZARRETA EDUARDO Y OTROS
Demandado: SERVICIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO
Objeto: LABORAL
Fecha: 07-07-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 490.-
FOLIO Nº 2.671/.2677.-
PROT. ELECT. TSS1 014 S.101
RÃo Gallegos, 7 de julio de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CHAZARRETA EDUARDO Y OTROS c/ SERVICIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO s/ LABORAL�, Expte. Nº Ch-9.093/01 (Ch-1.493/06-SJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia y;
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por los actores a fs. 1071/1113, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1054/1067, en cuanto decide revocar la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia en todos sus términos y mantener la constitucionalidad de las leyes provinciales 2.263 y 2.347; rechazando, en consecuencia, la demanda interpuesta por los Sres. E.C., J.C.F., I.P., Héctor A.M. y A.E.B. contra la empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado en todas sus partes, con costas a los actores vencidos.-
Dichos recursos fueron contestados por la demandada a fs. 1138/1149, quien solicita su rechazo, por los motivos que allà esgrime, y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Excma. Cámara. A fs. 1150/1155 la actora presenta memorial en los términos del artÃculo 8º de la ley 1.687, en el cual amplÃa los términos de su impugnación. A fs. 1158/1159 obra el dictamen del Agente Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia quien por las razones que allà expresa y a las cuales se remite “brevitatis causaeâ€� sostiene que los recursos de casación e inconstitucionalidad articulados por la actora no son procedentes. A fs. 1165/1166, atento a la promulgación, durante el curso del proceso, de la ley 2.986, dado los efectos que esta pudiera tener sobre el presente y lo previsto por el artÃculo 164, inciso 6º del Código Procesal, se corrió traslado a las partes a los fines que se manifiesten a su respecto.-
La actora contesto a fs. 1169/1170 vta., mientras que la demandada lo hizo a fs. 1171/1172, ambas partes son contestes en sostener que la nueva normativa es inaplicable al caso de autos. A fs. 1181 pasan los autos a sentencia.-
II.- Los actores promovieron este juicio con la finalidad que se abonen los rubros que señalan a fs. 34 (bonificación anual por eficiencia, B.A.E, art. 79 inc. b) y bonificación art. 9 inc. b) ambos del CCT 36/75; bonificación anual por eficiencia BAE resolución S.P.S.E nº 1779/81, anexo V, 5271/82 art. 2º, 16201/82, 20171/82 y 821/84; bonificación art. 76 del CCT 57/75) por los periodos que allà indican; los que dejaron de percibir a raÃz del dictado del artÃculo 6º del decreto 139/91, ratificado por ley 2.263 y de los artÃculos 1º y 2º de la ley 2.347. Al efecto piden se declare la inconstitucionalidad de esas normas por ser violatorias de los artÃculos 14; 14 bis; 16; 17; 18; 28; 31 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional asà como también de los artÃculos 1; 3; 6; 8; 9; 15 y 17 de la Constitución Provincial en cuanto modificaron los Convenios Colectivos de Trabajo 36/75 y 57/75. Sostienen que estos convenios son una ley nacional que no puede ser modificada por normas provinciales, como asimismo que estas Ã. violan la jerarquÃa normativa prevista en el artÃculo 31 de la Ley Fundamental.-
En primera instancia el magistrado falló declarando: la prescripción de los créditos reclamados por los Sres. C., F. y Paredes; asà como también los correspondientes a las bonificaciones (BAE) reclamados por los Sres. B. y M. devengados, para el primero, con anterioridad al 10/7/98 y, para el segundo, con anterioridad al 9/10/98; la inconstitucionalidad del artÃculo 2º de la ley 2.347/93 en la medida que establece lÃmites a la aplicación de las bonificaciones (BAE, art. 79, inc. b), bonificación del art. 9 inc. b de la CCT 36/75 y art. 76 de la CCT 57/75) establecidas en las CCT 36/75 y 57/75, por afectar derechos reconocidos por los arts. 14; 14 bis; 17; 28 y 31 de la Constitución Nacional, declarando la inaplicabilidad del Decreto 139/91 y la ley 2.263 y; por último haciendo lugar en forma parcial a la demanda incoada por A.B. (respecto al reclamo del BAE 1998/99 y bonificación del art. 9º, inc. b, CCT 36/75) y Héctor M. (respecto al reclamo del BAE 1998 y bonificación del art. 9º, inc. b, CCT 36/75) contra Servicios Públicos Sociedad del Estado, condenando a esta Ã. a pagar a los nombrados las sumas que indica a fs. 1027. Apelado dicho pronunciamiento, motivó el fallo de la alzada que ahora se debe analizar.-
Que, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción, resolvió a fs. 1054/1067, en virtud de los argumentos allà señalados, revocar la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia en todos sus términos y mantener la constitucionalidad de las leyes provinciales 2.263 y 2.347; rechazando asà la demanda interpuesta contra la empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado en todas sus partes, con costas a los actores vencidos.-
Que, atento a la forma en que se decidió la cuestión constitucional, el ad quem no ingresó al tratamiento de los agravios formulados por la actora respecto a la prescripción declarada en la anterior instancia. Contra este pronunciamiento se alzan los actores sosteniendo que, a su entender, las normas atacadas son inconstitucionales porque: violan derechos adquiridos (confr. fs. 1093), no tiene, como toda norma de emergencia, una limitación temporal, dice que las normas de emergencia provinciales carecen de una fecha lÃmite para su cese (confr. fs. 1096), además no suspenden, durante el tiempo que dure la emergencia, los derechos de los actores, como a su entender, deberÃa hacer una ley de emergencia, sino que los dejan sin efecto (confr. fs. 1097), sobre el punto dice que el fallo de Cámara ha considerado que es lo mismo suspender que dejar sin efecto (confr. fs. 1097 vta.). Agregan que las normas de emergencia violan de manera inconstitucional derechos laborales adquiridos por los actores al ser dejados sin efecto beneficios que el Convenio Colectivo de Trabajo les otorgaba, beneficios estos que fueron incorporados a su patrimonio (art. 17, CN), los que, por esta razón, no pueden ser suprimidos por una ley posterior (confr. fs. 1098 vta.). Asimismo dicen que se ha afectado el orden público laboral dado que las leyes del trabajo establecen condiciones mÃnimas en beneficios de los trabajadores, que no pueden ser modificadas por las partes en perjuicio de aquéllos (confr. fs. 1099). Por Ã. sostienen que el fallo atacado ha violado el debido proceso, puesto que las normas al no tener un lÃmite temporal de duración implican un estado de emergencia permanente, lo cual carece de todo sustento fáctico pues resulta de público y notorio el equilibrio económico y financiero de la Provincia de Santa Cruz (confr. fs. 1103 vta.). Por otro lado, aducen que el decisorio es arbitrario en cuanto afirma que la CCT 36/75 habÃa sido dejada sin efecto, estructurando luego su resolución como si esta hubiera sido suspendida por la normativa de emergencia, dice entonces, que existe una autocontradicción que lo torna arbitrario (confr. fs. 1104 bis vta.), aduna este agravio al sostener
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